SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
a)
Luego de la tramitación del proceso disciplinario, se emitió la Resolución de primera instancia 49/2016 de 26 de septiembre, que declaró probada la denuncia interpuesta por Rolando Cartagena Gonzáles contra Alex Edwin Martínez Valeriano, autoridad judicial de Reyes, por la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndosele la sanción de un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, declarándose improbada la denuncia por la falta grave del art. 187.9 de dicha Ley, y conforme a lo previsto en el art. 84 del Acuerdo 109/2015 se desestimó la denuncia por falta gravísima del art. 188.I.1 de la LOJ; el 10 de octubre de 2016, interpuso recurso de apelación dónde se observó como puntos de agravio los siguientes: a) La incorporación oficiosa de una falta por parte de la demandada Marita Tordoya Guzmán, que lesiona principios que sustentan el ordenamiento jurídico y el debido proceso; b) Sobre la sesgada y forzada interpretación que se realiza del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y disposiciones relacionadas a efectos de dimensionar su contenido y alcances; recurso que fue tramitado y remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura compuesta por los Magistrados Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, que pronunció la Resolución disciplinaria SD-AP 52/2017 de 2 de marzo, que confirmó en forma total la Resolución de primera instancia, las autoridades demandadas soslayaron al no hacer un análisis profundo e imparcial sobre los motivos de apelación, inclusive realizar el control de convencionalidad sobre disposiciones reglamentarias que vienen aplicándose de forma “ciega”, extremo que incluso fue solicitado mediante aclaración, complementación y enmienda de 3 de mayo de 2017, habiendo merecido la consabida respuesta de “no ha lugar”; no obstante, la obligación que tenían dichas autoridades de realizar el control de convencionalidad en sus disposiciones e inclusive de las prácticas que vienen realizando en procesos disciplinarios. El 20 de julio de 2017, el Juez Alex Martínez notificado con la Resolución de ejecutoria de la Sentencia emitida bajo el denominativo de “Sentencia en calidad de Cosa Juzgada” con lo que se consumaron las vulneraciones alegadas a sus derechos. En base a lo referido se pretende ejecutar la sanción de suspensión afectando los derechos del accionante, y con ello, agravar aún más la situación injusta que se está atravesando habiéndose afectado derechos fundamentales y garantías constitucionales que ahora se reclaman en la acción de defensa incoada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales
- en un análisis del debido proceso refirió que: ‘…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia’”
- III.3. An
- CONFIRMAR en todo