SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado se ratificó en los términos de la acción de defensa presentada, manifestando que como se trata de un proceso investigativo que solo tiene dos etapas, una de investigación y otra de recursos, claramente se establece que no se puede formular incidentes y excepciones salvo la prescripción y de cosa juzgada; esta situación anómala fue reclamada en apelación; es decir, para efectos de control y de la subsidiariedad se pidió que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura se pronuncie al respecto, no existiendo pronunciamiento concreto, simplemente expresaron que: “es una disposición del acuerdo que le faculta al Juez y punto” (sic), cuando el afectado es sancionado, solicita conocer la razón de por qué se está aplicando una disposición que va incluso en contra del principio de imparcialidad, y si la Sala Disciplinaria en esta instancia está convalidando tal situación, no se recibió respuesta alguna, concreta y precisa a ese cuestionamiento, porque el demandante en su recurso de apelación indica que la Jueza Disciplinaria Segunda del Beni vulneró los principios de imparcialidad, independencia y otros, pero sobre este tema, no se menciona nada en la Resolución de la Sala Disciplinaria, ese aspecto está ligado al elemento del Juez natural, también respecto al debido proceso en su componente de resolución debidamente motivada y fundamentada, porque si bien este no debe ser ampuloso ni extenso, pero si debe ser claro, preciso, concreto, legítimo y lógico; cinco elementos que la Resolución no cumple ese estándar, se hizo un cuestionamiento sobre la aplicación normativa y no así un test de proporcionalidad. Esa disposición del Consejo de la Magistratura no tiene que estar por encima del art. 115 de la CPE o del principio de imparcialidad, porque la autoridad superior debe velar por los principios constitucionales, incluso que estén consignados en la Ley de Organización Judicial. También se cuestionó el hecho de ir al fondo de la denuncia que tiene como antecedente que el Juez demandante habría programado audiencias para una petición de cesación a una detención preventiva, fuera del plazo de los cinco días que establece la norma, y a raíz de eso es que se ha impuesto una sanción, entonces en este punto concreto, el apelante solicita que el Tribunal Disciplinario en un contraste con la resolución explique cómo se hizo el cómputo de esos días de retraso porque en un primer momento ese Tribunal asume e indica que tenía que programar dentro de los cinco días, pero programó el día séptimo, pero la Jueza demandada en su descargo manifestó que en ese lapso había un día feriado, pues no se puede confundir respecto a los plazos para las partes procesales y el juez deben ser los mismos, entonces estamos ante una situación donde no existe norma precisa para emitir sanción o para emitir criterio interpretativo; sin embargo, directamente convalidan la Sentencia y la ratifican en cuanto a la sanción para la suspensión, no se hizo un contraste para analizar el caso concreto, dónde se alega un supuesto retraso en la emisión de resoluciones por el Juez, porque resulta hasta paradójico que en este proceso, ni la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura haya respetado los plazos que tienen en el Acuerdo 109/2015, ellos emitieron una Resolución después del plazo que establece la norma, pero obviamente se entiende que la labor de juzgar tiene mayor complejidad, mayor responsabilidad de controlar, las autoridades demandadas no comprendieron la difícil tarea de un Juez que obviamente no puede ser contrastada a la simple literalidad de la norma como en este caso que se pasó seis días cuya sanción es la suspensión o destitución, porque muchas veces por más que haya buena voluntad de la autoridad jurisdiccional, es humanamente imposible despachar las causas en el plazo que establece la ley, pero obviamente con el justificativo de que en algunos casos no existe personal. De las pruebas presentadas por el denunciado ahora accionante, él se encontraba a cargo de cuatro juzgados, además del que le toca por jurisdicción territorial, Reyes, Rurrenabaque y otros Juzgados, para trasladarse de un Juzgado a otro tenía que hacerlo por lo menos en ocho horas, esto se explicó en su momento, pero la intención fue simplemente aplicar la norma, suspender a la autoridad por motivos que se desconocen y no tomar en cuenta ninguna de las situaciones evidentes que hacen que no se cumpla con el principio de justicia material porque éste no es un fallo justo, porque el debido proceso tiene otros fines que es justamente la justicia, más allá de ello, obviamente se ha incurrido en todas estas lesiones, falta de motivación y de fundamentación del juez natural en su elemento de imparcialidad, y ello desemboca en el derecho al trabajo; “en este momento la autoridad suspendida se encuentra sin una fuente de trabajo, no está generando recursos, él tiene una familia y un hijo menor, considera no haber vulnerado ninguna norma, por el contrario ha tratado de enmarcar sus actuaciones al marco de la ley, y no obstante de ello, existe esta sanción que le priva de generar recursos para él y su familia” (sic). Se pide que se reencamine el proceso desde el momento en que hubo vulneración a sus derechos, que se haga un control de convencionalidad, debiendo privilegiarse aquellas disposiciones de rango constitucional, por lo que solicita se le conceda la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales
- en un análisis del debido proceso refirió que: ‘…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia’”
- III.3. An
- CONFIRMAR en todo