SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Tercera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 71 a 76, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) Del análisis y contrastación de agravios desarrollado en apelación contra la Resolución Disciplinaria SD-AP 52/2017 emitida por los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, se evidencia que se hace alusión a que las faltas graves contenidas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, fueron relacionadas con la demora en la tramitación de las causas; en consecuencia, el hecho concreto fue la vulneración al principio de celeridad, ya que por existir demora o retardación que implica hechos de similar naturaleza, añaden que el art. 47.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental ha dispuesto: “El Juez disciplinario en virtud del principio de verdad material y eficacia podrá complementar la calificación contenida en la denuncia” (sic), existe una facultad acordada en forma reglamentaria a la autoridad disciplinaria que es la complementación de la denuncia. Ambas faltas contenidas en la normativa referida, guardan similares hechos al ser conductas que atentan al principio de celeridad por lo que no es atendible el planteamiento del accionante; b) Como segundo agravio, se realizó una incorrecta y sesgada interpretación del art. 239 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y efectivización del Sistema Procesal Penal, concluye la Jueza disciplinaria Segunda que el accionante ha señalado la audiencia solicitada por el denunciante a los seis días hábiles de ingreso a despacho y once días hábiles respectivamente, incumpliendo el plazo previsto en la norma penal señalada, vulnerando el principio de celeridad y el derecho a la libertad física del imputado, constituyendo un acto de demora o dilación indebida adecuando su conducta a la falta prevista en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, y que los plazos corren a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computarán en días hábiles y no de momento a momento, según la SCP 0949/2012 de 22 de agosto. Al respecto, la Resolución Disciplinaria SD-AP 52/2017 se refiere a este agravio y responde precisando a la SCP 1238/2016-S2 de 22 de noviembre, que de manera clara y precisa marca la línea. Se colige que el señalamiento de audiencia debe efectuarse dentro de los cinco días, más allá de aquellos se entiende la concurrencia de dilación en el señalamiento de esta diligencia, que en el caso de la litis, el señalamiento de audiencia providenciado el 16 de junio de 2016, debió corresponderle máximo hasta el 21 de ese mes y año, esto dentro de los cinco días; sin embargo, fue programada para el 27 del mes y año referido, para después de once días y por ende el razonamiento del accionante en el cómputo de plazos no sería correcto; c) La vulneración al debido proceso en su componente derecho a una resolución fundamentada y motivada, porque no se respondió a los motivos de la apelación, sobre esta temática la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, en su ratio decidendi señala que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a la segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados. Debiendo el Juez expresar sus convicciones determinativas que justifique razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”. Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0294/2012 de 8 de junio y 1737/2014 de 5 de septiembre, así como la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, en forma clara y precisa indicó: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados, ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandadas; enfatizándose que, este Tribunal no está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por lo Vocales codemandados respecto a las decisiones asumidas en las resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultada propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional”; y, d) De lo anotado y del examen del recurso de apelación presentado por la accionante y lo resuelto por las autoridades demandadas, se evidencia que en base a los fundamentos expuestos en la resolución confutada, exponen los motivos por los cuales confirman la resolución de primera instancia del recurso interpuesto por Alex Edwin Martínez Valeriano, ahora accionante, haciendo una relación respecto de los agravios manifestados a través de la labor descrita, señalando las razones del porque optaron por tomar esa determinación, habiendo sido resuelta en base al fundamento respaldado en el análisis de sus antecedentes y en función a los aspectos denunciados, en ausencia de toda arbitrariedad o discrecionalidad por el que exista la necesidad de dejar sin efecto, no pudiendo referirse a aspectos que no fueron señalados en el recurso de apelación y que tiene como fundamento la presente acción de amparo constitucional, que en esencia denota un reclamo fundamentado respecto de la resolución de primera instancia, la que no puede ser revisada mediante la presente acción tutelar por los motivos anotados precedentemente, concluyendo que el caso concreto no se ha evidenciado lesión del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales
- en un análisis del debido proceso refirió que: ‘…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia’”
- III.3. An
- CONFIRMAR en todo