SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
III.3. An
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denuncia vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus componentes juez natural en su elemento de imparcialidad, a una resolución debidamente fundamentada y motivada; toda vez que, encontrándose desempeñando funciones jurisdiccionales como Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad social e Instrucción Penal Primero de Reyes del departamento del Beni, habiéndose planteado denuncia en su contra, luego del inicio de investigaciones, en primera instancia la Jueza Disciplinaria Segunda de Trinidad declaró probada la denuncia imponiéndosele la sanción de suspensión de funciones laborales por un mes sin goce de haberes; interpuesta la apelación ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura confirmó la Sentencia de primera instancia en forma total, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia glosada respecto a la actuación de las autoridades del Consejo de la Magistratura; en el caso objeto de análisis de los antecedentes que cursan se evidencia, que efectivamente se planteó una apelación de la Sentencia de primera instancia, que en definitiva solicitó se cumpla con el debido proceso en su vertiente de juez natural e imparcialidad, así como la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y/o administrativas.
De la revisión del expediente no se demostró claramente la existencia de las vulneraciones al debido proceso, en sus vertientes de juez natural e imparcialidad, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; no teniéndose por demostrados tales extremos denunciados, habiendo más por el contrario las autoridades ahora demandadas enmarcado sus actuaciones conforme a procedimiento disciplinario, no advirtiéndose en todo caso la concurrencia de vulneración alguna, porque de una revisión de la Resolución SD-AP 52/2017 de 2 de marzo, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, esta hace una relación pormenorizada del proceso, así como de los antecedentes y las observaciones expuestas por la parte demandante en su recurso de apelación; explicando de manera clara, precisa y concreta los motivos por los que la autoridad disciplinaria arribó a esa decisión final; máxime si la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales y/o administrativas no deben ser ampulosas en citas y consideraciones de orden legal, sino que por el contrario éstas deberán hacer comprender al administrado las razones de su decisión final, haciéndole comprender razonadamente que ésta era la única forma de proceder, por lo que al no haberse cumplido con tales presupuestos, se advierte a todas luces que la Resolución ahora confutada contiene la necesaria fundamentación y motivación necesarias, así como cumple con los parámetros de congruencia en sus fundamentos, por tanto las observaciones efectuadas por la parte ahora accionante, no contienen la necesaria relevancia constitucional, por lo que al no advertirse la vulneración a derechos y garantías fundamentales, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales
- en un análisis del debido proceso refirió que: ‘…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia’”
- III.3. An
- CONFIRMAR en todo