SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, Consejeros de la Magistratura, por informe de 24 de agosto de 2017, que cursa de fs. 57 a 60 vta., señalaron que no es evidente lo expresado por el accionante, pues la fundamentación y motivación de ambos agravios se encuentran debidamente desarrolladas y respondidas conforme a la normativa que rige la jurisdicción disciplinaria y acorde a sus competencias, si bien esta fundamentación y motivación no es de forma ampulosa, pero sí es concisa y responde al agravio planteado, por lo que conforme a la jurisprudencia señalada, la Resolución Disciplinaria SD-AP 52/2017 cumple con exponer los hechos, se realizó la fundamentación legal y se citó las normas que sustentan la parte dispositiva, con una estructura de forma y de fondo. Asimismo, cumple con el principio de congruencia exigido por el art. 17 de la LOJ; empero, sólo con fines aclarativos, la denuncia disciplinaria estriba en el hecho de la demora en el señalamiento de audiencia para la cesación de la detención preventiva, por aplicación del art. 239 del CPP, entonces el hecho, es la demora en el señalamiento de audiencia, resultando insostenible que la Jueza disciplinaria Segunda demandada se hubiera apartado en la sustanciación de la causa de los hechos denunciados, por lo mismo, no corresponde que en alzada se la observe, puesto que en la instancia se obró acorde a la misma denuncia. En cuanto a la resolución librada por las autoridades demandadas, toda vez que, se debió ejercer de oficio control de convencionalidad, entendido este como la labor de comparación entre el Pacto de San José de Costa Rica y otras convenciones a las que nuestro país se ha plegado y las disposiciones del derecho interno de las naciones adheridas al modelo; sin embargo, el accionante olvida que esta labor se la realiza de manera excepcional y cuando exista duda razonable de que la normativa a aplicarse es inconstitucional a la luz de estos convenios y tratados de derechos humanos, en especial el Pacto de San José de Costa Rica, situación que puede ser promovida por cualquiera de las partes a través de los mecanismos constitucionales establecidos tanto en la Norma Suprema como el Código Procesal Constitucional; sin embargo, no se advierte que las partes hubieran promovido previamente acción de inconstitucionalidad concreta por considerar que el hecho de complementar las faltas disciplinarias atenta algún derecho y que por lo tanto deba ser sometido a control de convencionalidad, situación que fue de conocimiento del accionante a partir de la emisión y notificación con el Auto de admisión del proceso disciplinario, pues no existe de su parte duda razonable de inconstitucionalidad normativa necesaria para someter a control de convencionalidad. En tal sentido, los extremos vertidos en la presente acción de amparo constitucional no resultan ser evidentes como tampoco la vulneración de derecho alguno del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales
- en un análisis del debido proceso refirió que: ‘…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia’”
- III.3. An
- CONFIRMAR en todo