SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, Consejeros de la Magistratura, por informe de 24 de agosto de 2017, que cursa de fs. 57 a 60 vta., señalaron que no es evidente lo expresado por el accionante, pues la fundamentación y motivación de ambos agravios se encuentran debidamente desarrolladas y respondidas conforme a la normativa que rige la jurisdicción disciplinaria y acorde a sus competencias, si bien esta fundamentación y motivación no es de forma ampulosa, pero sí es concisa y responde al agravio planteado, por lo que conforme a la jurisprudencia señalada, la Resolución Disciplinaria SD-AP 52/2017 cumple con exponer los hechos, se realizó la fundamentación legal y se citó las normas que sustentan la parte dispositiva, con una estructura de forma y de fondo. Asimismo, cumple con el principio de congruencia exigido por el art. 17 de la LOJ; empero, sólo con fines aclarativos, la denuncia disciplinaria estriba en el hecho de la demora en el señalamiento de audiencia para la cesación de la detención preventiva, por aplicación del art. 239 del CPP, entonces el hecho, es la demora en el señalamiento de audiencia, resultando insostenible que la Jueza disciplinaria Segunda demandada se hubiera apartado en la sustanciación de la causa de los hechos denunciados, por lo mismo, no corresponde que en alzada se la observe, puesto que en la instancia se obró acorde a la misma denuncia. En cuanto a la resolución librada por las autoridades demandadas, toda vez que, se debió ejercer de oficio control de convencionalidad, entendido este como la labor de comparación entre el Pacto de San José de Costa Rica y otras convenciones a las que nuestro país se ha plegado y las disposiciones del derecho interno de las naciones adheridas al modelo; sin embargo, el accionante olvida que esta labor se la realiza de manera excepcional y cuando exista duda razonable de que la normativa a aplicarse es inconstitucional a la luz de estos convenios y tratados de derechos humanos, en especial el Pacto de San José de Costa Rica, situación que puede ser promovida por cualquiera de las partes a través de los mecanismos constitucionales establecidos tanto en la Norma Suprema como el Código Procesal Constitucional; sin embargo, no se advierte que las partes hubieran promovido previamente acción de inconstitucionalidad concreta por considerar que el hecho de complementar las faltas disciplinarias atenta algún derecho y que por lo tanto deba ser sometido a control de convencionalidad, situación que fue de conocimiento del accionante a partir de la emisión y notificación con el Auto de admisión del proceso disciplinario, pues no existe de su parte duda razonable de inconstitucionalidad normativa necesaria para someter a control de convencionalidad. En tal sentido, los extremos vertidos en la presente acción de amparo constitucional no resultan ser evidentes como tampoco la vulneración de derecho alguno del accionante.