SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señala que en la audiencia cautelar y de juicio de 26 de octubre de 2016, se lo declaró rebelde y dispuso su aprehensión, sin tomar en cuenta que con el decreto de 4 de octubre de 2016 -por el que se fijó la indicada audiencia- se le notificó en un domicilio que hace más de tres años ya no ocupaba; razón por la cual mediante escrito de 21 de noviembre del mismo año, se apersonó ante la autoridad demandada, solicitando se deje sin efecto la indicada orden de aprehensión, ya que nunca se le notificó con ningún actuado formal; empero, la Juez demandada, por decreto de 22 del citado mes y año, señaló: “En lo principal estese al acta de fojas 292 de fecha 26 de octubre de 2016, al otrosí. Este a lo principal debiendo el abogado patrocinante revisar el expediente, toda vez que las diligencias se han realizado conforme a ley…” (sic), determinación por la que considera que se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado.
En este entendido de los datos cursantes en la presente acción tutelar, se advierte que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero, por decreto de 4 de octubre de 2016 (emitido dentro el referido proceso penal) señaló: “En atención al informe que antecede, bajo el principio de concentración se señala audiencia cautelar y de juicio para el día miércoles 26 de octubre de 2016 a horas 11:00 am.- notifíquese a todos los sujetos procesales” (sic); que luego le fue notificado al accionante en su domicilio real “Roberto Paz Aloj. Litoral 2” el 21 de octubre de 2016.
Evidenciándose de ello, que el accionante si bien solicitó a la autoridad judicial, dejar sin efecto las medidas asumidas en su contra y esta última no dio lugar a su petitorio; empero, no se observa que Pedro Miguel Terrazas Arnez, hubiera hecho uso oportuno del incidente de actividad procesal defectuosa previsto en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como medio de impugnación eficaz para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, por la incorrecta notificación con el decreto de 4 de octubre de 2016, que fijo audiencia para 26 del señalado mes y año; tal como se indica en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que el mismo es un medio idóneo para impugnar las omisiones de procedimiento que causen agravio a las partes del proceso penal, ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, en este caso ante la Jueza de la Niñez y adolescencia Primera de Montero, con la finalidad de que advertida de dichas omisiones o lesiones, controle que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad.
Consecuentemente, el accionante con anterioridad a acudir a esta jurisdicción, debió haber hecho uso del indicado mecanismo de impugnación, pero al no haber obrado de esa manera, incumplió con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad precisada en la SC 0080/2010-R citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más propiamente con lo establecido en el segundo supuesto, que alude a las circunstancias por las que no puede ingresarse a resolver el fondo de una acción de libertad, puesto que en la misma se indicó, que cuando se denuncien lesiones relacionadas a actividad procesal defectuosa o al debido proceso, como sucede en el caso presente por la presunta errónea notificación con el decreto de 4 de octubre de 2016, deberá acudirse previamente ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, para su corrección.
En razón a ello, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar a resolver el fondo del asunto, ya que la jurisdicción constitucional no puede ser sustituta de los mecanismos intraprocesales de defensa ordinarios idóneos y expedidos establecidos por ley, más aún si se tratan de lesiones al debido proceso como en el caso presente; ya que si obráramos en sentido contrario, estaríamos reemplazando la finalidad que tiene el incidente de actividad procesal defectuosa, mediante la activación de la acción de libertad, convirtiéndole al primero en ineficaz y dejándolo en desuso.
Cabe aclarar que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, es perfectamente aplicable al presente caso, a pesar que el accionante al momento de la comisión del delito (12 de agosto de 2012) haya tenido diecisiete años de edad (según el Auto de 7 de septiembre de 2016, emitido por el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Montero) y que por dicho motivo se esté tramitando el proceso penal en su contra ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero; puesto que la aplicación favorable de la ley penal, está reconocida únicamente a dicho proceso hasta la conclusión del mismo en todas su fases; no siendo por lo tanto extensible a otro tipo de procesos como los procesos constitucionales, por el que pueda prescindirse de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, bajo el criterio que se trata de una persona que pertenece a un grupo vulnerable por razón de la edad; cuando ello no resulta ser evidente, ya que el accionante si bien tenía diecisiete años, el 2012, se entiende que el 2016 (momento de la presentación de la acción de libertad) ya contaba con unos veintiún años aproximadamente; lo que demuestra que en la actualidad sería mayor de edad, con plena capacidad de obrar para ejercer por sí mismo los actos que rigen su vida, entre ellos solicitar el respeto y tutela de sus derechos subjetivos ante las instancias administrativos y judiciales.
Un razonamiento contrario, implicaría que cuando estemos ante un proceso penal iniciado contra un adolescente y este adquiera mayoría de edad en el decurso del proceso, se tenga que irradiar erróneamente la aplicación favorable de la ley penal otros aspectos de su vida, generando así una disfunción procesal y legal, ya que se lo estaría tratando como menor de edad (en otros trámites judiciales o administrativos), cuando en los hechos no resultaría ser así.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concede
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Segundo Supuesto:
- Fragmento 12
- III.2. Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- REVOCAR en todo