SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2017-S1
Sucre, 11 de septiembre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20412-2017-41-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de julio de 2017, cursante de fs. 29 a 34, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maximo Rodríguez Claros y Dionicia Barrios de Rodríguez contra Natividad Aguayo, Valentin Cruz y Jaime Cruz Aguayo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de julio de 2017, cursante de fs. 17 a 21, los accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Para su subsistencia consumen agua de vertiente, la cual sale de la propiedad de Natividad Aguayo, dicha propiedad que antes pertenecía a Luis Rodríguez Salazar –su padre–, quien transfirió parte de su terreno a la antes nombrada y su esposo, disponiéndose en dicha venta que el agua de vertiente sería de uso de ambas familias ya que el agua es exclusiva para su consumo debe pasar a su propiedad mediante tuberías; sin embargo, el liquido elemento fue cortado de manera abusiva por los demandados, siendo esta restricción paulatina, pues primero empezaron a contaminar el mismo soltando patos y no conformes con poner en riesgo su salud, el 3 de julio de 2017, a través de amenazas, violencia y vías de hecho arrancaron parte de las cañerías impidiendo así totalmente el paso del agua, y cuando quisieron reponer las mismas no los dejaron además de agredirlos sin considerar su condición de personas de la tercera edad; por lo que, se vieron obligados a denunciar tales hechos al Sindicato de Autoridades Comunales, quienes el 4 del referido mes y año, fueron a inspeccionar el lugar y trataron de ser mediadores y conciliadores además de advertir a los demandados, que su actuar constituye un delito y que por usos y costumbres desde hace décadas ambas familias utilizan el agua para su consumo personal; empero, delante de dichas autoridades procedieron a sacar más cañerías alegando que las están dentro de su propiedad y que no dejaran pasar mas agua.
Siendo que los demandados hicieron caso omiso a las advertencias de las Autoridades Comunales, se pasó informe a las autoridades ordinarias a efectos de que sean las mismas quienes resuelvan el problema.
Por todo lo manifestado los impetrantes de tutela consideran que los demandados no solo están vulnerando su derecho al consumo del líquido elemento sino que están poniendo en riesgo su salud, ya que la misma se ve deteriorada debido a infecciones estomacales debido al consumo de agua de la acequia; además de no haber considerado su condición humilde y el que son personas de la tercera edad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al agua, a la vida, a la salud, a la alimentación, a la vejez, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15.I, 67.I, 115, 373.I y 374.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela, disponiendo: a) El acceso inmediato al uso del agua para su consumo familiar; b) Ordenar a los demandados la inmediata reposición de las tuberías extraídas para obtener el paso del líquido elemento para su consumo y subsistencia; c) Prohibirles totalmente el ingreso de sus animales domésticos (patos) para que los mismos no contaminen el agua en lo futuro; y, d) El pago de costas, daños y perjuicios en la suma de Bs10 000 (diez mil bolivianos) por daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 28 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes no concurrieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa, pese a su legal notificación.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Natividad Aguayo, Valentín Cruz y Jaime Cruz Aguayo, no concurrieron a la audiencia ni presentaron informe legal alguno, pese a su legal notificación (fs. 22 a 27).
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 27 de julio de 2017, cursante de fs. 29 a 34, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) El cese inmediato de las acciones y medidas de hecho asumidas contra los accionantes, ordenando a los demandados restablecer en el día el uso y aprovechamiento del agua potable para el consumo humano de acuerdo a sus usos y costumbres, reconocidos para ambas partes; 2) A efectos del resarcimiento de los posibles daños civiles ocasionados, los accionantes podrán hacer uso de los mecanismos legales ordinarios que correspondan; y, 3) La no remisión de antecedentes ante el Ministerio Público; por no estar plenamente individualizado los autores materiales de las acciones de hecho, sin perjuicio de que los accionantes puedan realizar la denuncia correspondiente ante las instancias respectivas; bajo los siguientes fundamentos: i) La SC 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “Las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a las circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa…”; ii) En el caso concreto se establece que los accionantes cumplieron con la carga probatoria a través de las cuales demostraron las acciones de hecho y amenazas ejercidas por los demandados, quienes mediante medidas de hecho y sin causa justificada les privaron del líquido elemento; iii) Respecto al derecho al agua y a la alimentación, los demandados mediante amenazas y medidas de hecho, privaron a los accionantes del líquido elemento mismo que es un derecho fundamental e imprescindible para el uso doméstico la cual se encuentra íntimamente ligada al derecho a la vida, a la dignidad humana y a la supervivencia; por lo que, tal privación también repercutiría en el derecho a acceder a una sana y adecuada alimentación, el cual constituye uno de los derechos humanos fundamentales de toda persona para alcanzar una vida digna; iv) Con relación al derecho de las personas adultas mayores se tiene que los accionantes cumplieron con la carga probatoria de demostrar que son personas de la tercera edad y que el actuar de los demandados afectó el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana; por lo que, la privación del agua tiene directa relación con el acceso a la alimentación lo que repercute a que no lleven una vida digna, sana y segura; v) En cuanto a la vulneración al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, los accionantes no cumplieron con la carga probatoria para asi demostrar la vulneración de dichos derechos, ya que no señalaron en que caso en concreto se dio la vulneración de dichos derechos y garantías; y, vi) Respecto a la vulneración al derecho a la vida los accionantes cumplieron con la carga probatoria pues demostraron la existencia de actos ilegales y medidas asumidas sin causa jurídica, mismos que ponen en riesgo su derecho a la vida, puesto que, la restricción del suministro del líquido elemento vital para el uso doméstico afectó directamente al derecho a la vida, la dignidad humana y a la supervivencia.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Cursa Titulo Ejecutorial de 20 de septiembre de 1972, el cual fue conferido mediante Resolución Suprema 82779 de 13 de marzo de 1969 a través del cual se reconoce el derecho propietario de “Luis Rodríguez” respecto a los terrenos ubicados en la comunidad de Incahuasi de la provincia Mizque del departamento de Cochabamba (fs. 1).
II.2. Por documento privado de transferencia de terrenos de 15 de enero de 1982, se evidencia que Luis Rodríguez Salazar y Margarita Claros Ponce realizaron la transferencia de los terrenos ubicados en el exfundo Incahuasi alto a favor de sus hijos Néstor y Máximo Rodríguez Claros (fs. 3 a 4).
II.3. Consta acta de demanda de 4 de julio de 2017, a través de la cual Eduardo Sarmiento, Secretario de Justicia del Sindicato Agrario de Incahuasi, certifica que éste junto a otro dirigente y testigos, trataron de dar solución a la demanda interpuesta de Máximo Rodríguez Claros contra Natividad Aguayo, por problemas de agua; sin embargo, los demandados se rehusaron a concluir con el problema y proveer del líquido elemento a los accionantes (fs. 5 y vta.).
II.4. Corre acta de declaración jurada ante Notaria de Fe Pública de Segunda Clase Nro. 1 realizada el 6 de julio de 2017, por Néstor Rodríguez Claros y Epifanía Rodríguez Gonzáles, quienes señalaron que los demandados no dejan que los accionantes consuman agua de la vertiente, misma que era utilizada para su consumo desde hace muchos años atrás (fs. 6 y vta.).
II.5. Cursan muestras fotográficas en las que se evidencia la existencia de cañerías cortadas y restos de politubos en cercanías de la instalación (fs. 10 a 14)
II.6. Corre fotocopia simple de las cédulas de identidad de los accionantes que hacen ver que ambos son personas de la tercera edad (fs. 15 y 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al agua, a la vida, a la salud, a la alimentación, a la vejez, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; toda vez que, los demandados de manera violenta con amenazas y mediante medidas de hecho procedieron a retirar las tuberías a través de las cuales se les proveía del líquido elemento, lo que provocó que estén privados del agua, causando así lesión a sus derechos fundamentales, además de no haber considerado su avanzada edad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
La acción de amparo constitucional; en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0337/2014 de 21 de febrero, estableció que: “…el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, establece: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…».
A partir de esta concepción, la Función Constituyente, como un mecanismo eficaz para la tutela de derechos fundamentales, disciplina la acción de amparo constitucional, diseñándola como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para su tutela, estableciendo además de acuerdo a la teleología de la última parte del art. 129.I de la CPE, su idoneidad en casos en los cuales, no exista otros mecanismos de defensa o cuando la lesión pueda ser resguardada por otros mecanismos idóneos de tutela a los derechos fundamentales, configurándose así el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, (…) constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional’.
De lo citado precedentemente, se concluye que, ante la existencia de vías de hechos o justicia directa o por mano propia, que provengan de acciones de particulares o autoridades o funcionarios públicos, se hace previsible otorgar la tutela inmediata, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; en ese contexto, si bien la autoridad jurisdiccional demandada, asumió efectivamente el alcance y protección de un derecho fundamental, en el caso concreto, dicha protección no fue efectiva y eficaz tal cual establece la Constitución Política del Estado, situación que conduce a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis problemática planteada” (las negrillas son nuestras).
III.4. El derecho al acceso a los servicios básicos reconocido por la Constitución Política del Estado
La Sentencia Constitucional Plurinacional señalada en el Fundamento Jurídico precedente, al respecto señaló que: “El art. 20 de la CPE, establece que, toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos que deben responder a criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, entre otros.
Al respecto, la SCP 0071/2010-R de 3 de mayo, estableció que: ‘El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto”’ (las negrillas son agregadas).
III.5. Sobre el derecho fundamental al agua potable
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0035/2014 de 3 de enero, respecto al derecho fundamental al agua potable, estableció que: “El agua, se constituye en un derecho humano vital, por su importancia para la persona, las familias y la comunidad, siendo su utilidad de manera prioritaria en la vivencia de los seres humanos; en ese entendido, desde la concepción del pueblo quechua: ‘yakukajtinkausaytiyan’, traducido al castellano seria, si hay agua fluye la vida. Desde esa lógica se interrelaciona con un valor mayor, como es la vida; precisamente por ello, los quechuas la consideran por un lado, como la sangre de la pachamama y por otro, fuente de vida. Al respecto, la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, señaló lo siguiente: ‘La Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07 expresó que: El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.
El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.
(…)
Al igual que todos los derechos humanos, el derecho al agua impone tres tipos de obligaciones a los Estados, a saber: las obligaciones de respetar, proteger y realizar.
a) De respetar, absteniéndose de asumir cualquier medida que impida a la población satisfacer este derecho, ya sea interrumpiendo su conexión, elevando su precio, o contaminando el recurso en detrimento de la salud.
b) De proteger las fuentes y los causes naturales de agua así como su conservación evitando su contaminación o alteración mediante la promulgación de normas que regulen y controlen su uso, y extracción no equitativa.
c) De realizar o materializar medidas necesarias destinadas a garantizar el derecho al agua, entre las que incluyen políticas de economía pública, de mercado, de subsidio, provisión de servicios, infraestructura y otras.
Conforme a lo expuesto en la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho humano al agua implica los siguientes componentes: a) Disponibilidad, el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Estos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica; b) Calidad, necesaria para cada uso personal o doméstico, debe ser salubre, y por tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radioactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptable para cada uso personal o doméstico; y c) Accesibilidad, el agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte y a un precio razonable’.
Entendimiento jurisprudencial reiterado en la SCP 1632/2013 de 4 de octubre, al determinar lo siguiente:
‘De lo relacionado, es posible concluir que el ejercicio del derecho al agua, involucra el cumplimiento de una serie de principios, en virtud a los cuales, tanto el Estado como los particulares tienen la obligación de asegurar su ejercicio a todos los seres humanos, no pudiendo ser suprimido, salvo en determinadas situaciones y según garantías procesales estrictas, por ello goza de protección universal en virtud al derecho internacional; el que obliga a las prestatarias del servicio a reflexionar, administrar, orientar y valorar las consecuencias de sus actos previo a asumir cualquier determinación que modifique las condiciones del acceso al servicio, por lo que, los entes encargados de su administración están obligado a responder ante cualquier lesión o vulneración que pudiera ocasionar durante su ejercicio; preservando su accesibilidad sin interrupción alguna, salvo en casos y según las formas expresamente señaladas en las normas legales, con la calidad, eficiencia y eficacia que aseguren una subsistencia digna, así como el goce de otros derechos fundamentales, estableciendo tarifas equitativas y cobertura con participación y control social.
(…) no debe perderse de vista que se trata de un derecho de vital importancia, ligado directamente con otros derechos humanos, entre ellos, la vida, la salud, alimentación, dignidad, etc. Precisamente por esas razones, lo relacionan directamente con la soberanía del pueblo, porque se trata de un elemento vital para la subsistencia humana; por lo que se exige además el cumplimiento de los principios establecidos en el art. 20.II de la Ley Fundamental’.
Conforme a la jurisprudencia glosada, se entiende que es un derecho fundamentalísimo que está directamente interrelacionado con la vida, la alimentación y la salud, por lo cual el Estado, tiene la obligación de garantizar el suministro permanente a través de sus respectivas instancias, por ello de ninguna manera y bajo ningún presupuesto legal podría, interrumpirse por medidas de hecho, ya que atentaría a la vida misma del ser humano (las negrillas nos corresponden).
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al agua, a la vida, a la salud, a la alimentación, a la vejez, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; toda vez que, los demandados de manera violenta con amenazas y mediante medidas de hecho procedieron a retirar las tuberías a través de las cuales se les proveía del líquido elemento, lo que provocó que estén privados del agua, causando así lesión a sus derechos fundamentales; además de no haber considerado su avanzada edad.
De los antecedentes del caso se evidencia que los accionantes son adultos mayores (sesenta y ocho y sesenta y tres años), y que desde hace ya muchos años consumen agua de la vertiente que sale de la propiedad que actualmente es de los demandados ya que su padre vendió parte del terreno; sin embargo, hace unos meses atrás se encuentran privados del líquido elemento, pues los demandados rompieron las cañerías que servían para el traslado del líquido elemento, quien por mas que fueron las Autoridades Comunales se rehúsan a proveerles de agua, indicando que dichas tuberías pasan por la propiedad que actualmente es de su propiedad.
De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que las vías de hecho constituyen una excepción al principio de subsidiariedad; por lo que, quien considere que sus derechos están siendo vulnerados mediante medidas de hecho puede activar la presente acción tutelar sin necesidad de agotar previamente los mecanismos ordinarios de defensa. Es así, que en el caso presente y habiéndose evidenciado las medidas de hecho por parte de los demandados quienes arrancaron las tuberías que trasportaban el agua para el uso de los accionantes lo que ocasionó que estos últimos se vean privados del liquido elemento lo cual causa lesión a sus derechos fundamentales; por lo que, corresponde que este Tribunal analice el fondo del asunto sin necesidad de que los impetrantes de tutela haya agotado previamente los mecanismos ordinarios.
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que el agua es un derecho vital, de suma importancia el cual esta íntimamente ligado a otros derechos tales como el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación y a la dignidad, entre otros; por lo que, el Estado esta obligado a garantizar el suministro del líquido elemento a través de las instancias pertinentes; por lo cual, de ninguna manera y bajo ningún motivo, debe privarse a nadie del derecho al agua a través de medidas de hecho, ya que de hacerlo se estaría atentando contra la vida del individuo.
En el caso concreto se evidencia que los demandados al proceder al retiro de las tuberías que servían para el traslado del líquido elemento para los accionantes actuaron de manera arbitraria y abusiva, incurriendo así en medidas de hecho, con lo que causaron lesión a los derechos fundamentales de los impetrantes de tutela, al margen de no haber considerado que se trata de personas de la tercera edad.
Por otra parte es preciso señalar que los accionantes a través de la interposición de la presente acción tutelar no señalaron de que forma y manera se les lesionó su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica; por lo que, no es preciso el pronunciamiento al respecto.
En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela, evaluó correctamente los datos del proceso; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de julio de 2017, cursante de fs. 29 a 34, pronunciada por el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos que el Juez de garantías, denegando en todo lo demás.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.