SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
concedió en parte
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 27 de julio de 2017, cursante de fs. 29 a 34, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) El cese inmediato de las acciones y medidas de hecho asumidas contra los accionantes, ordenando a los demandados restablecer en el día el uso y aprovechamiento del agua potable para el consumo humano de acuerdo a sus usos y costumbres, reconocidos para ambas partes; 2) A efectos del resarcimiento de los posibles daños civiles ocasionados, los accionantes podrán hacer uso de los mecanismos legales ordinarios que correspondan; y, 3) La no remisión de antecedentes ante el Ministerio Público; por no estar plenamente individualizado los autores materiales de las acciones de hecho, sin perjuicio de que los accionantes puedan realizar la denuncia correspondiente ante las instancias respectivas; bajo los siguientes fundamentos: i) La SC 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “Las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a las circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa…”; ii) En el caso concreto se establece que los accionantes cumplieron con la carga probatoria a través de las cuales demostraron las acciones de hecho y amenazas ejercidas por los demandados, quienes mediante medidas de hecho y sin causa justificada les privaron del líquido elemento; iii) Respecto al derecho al agua y a la alimentación, los demandados mediante amenazas y medidas de hecho, privaron a los accionantes del líquido elemento mismo que es un derecho fundamental e imprescindible para el uso doméstico la cual se encuentra íntimamente ligada al derecho a la vida, a la dignidad humana y a la supervivencia; por lo que, tal privación también repercutiría en el derecho a acceder a una sana y adecuada alimentación, el cual constituye uno de los derechos humanos fundamentales de toda persona para alcanzar una vida digna; iv) Con relación al derecho de las personas adultas mayores se tiene que los accionantes cumplieron con la carga probatoria de demostrar que son personas de la tercera edad y que el actuar de los demandados afectó el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana; por lo que, la privación del agua tiene directa relación con el acceso a la alimentación lo que repercute a que no lleven una vida digna, sana y segura; v) En cuanto a la vulneración al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, los accionantes no cumplieron con la carga probatoria para asi demostrar la vulneración de dichos derechos, ya que no señalaron en que caso en concreto se dio la vulneración de dichos derechos y garantías; y, vi) Respecto a la vulneración al derecho a la vida los accionantes cumplieron con la carga probatoria pues demostraron la existencia de actos ilegales y medidas asumidas sin causa jurídica, mismos que ponen en riesgo su derecho a la vida, puesto que, la restricción del suministro del líquido elemento vital para el uso doméstico afectó directamente al derecho a la vida, la dignidad humana y a la supervivencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- De lo citado precedentemente, se concluye que, ante la existencia de vías de hechos o justicia directa o por mano propia, que provengan de acciones de particulares o autoridades o funcionarios públicos, se hace previsible otorgar la tutela inmediata, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; en ese contexto, si bien la autoridad jurisdiccional demandada, asumió efectivamente el alcance y protección de un derecho fundamental, en el caso concreto, dicha protección no fue efectiva y eficaz tal cual establece la Constitución Política del Estado, situación que conduce a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis problemática planteada
- III.4. El derecho al acceso a los servicios básicos reconocido por la Constitución Política del Estado
- El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto
- El agua, se constituye en un derecho humano vital, por su importancia para la persona, las familias y la comunidad, siendo su utilidad de manera prioritaria en la vivencia de los seres humanos
- no debe perderse de vista que se trata de un derecho de vital importancia, ligado directamente con otros derechos humanos, entre ellos, la vida, la salud, alimentación, dignidad, etc. Precisamente por esas razones, lo relacionan directamente con la soberanía del pueblo, porque se trata de un elemento vital para la subsistencia humana; por lo que se exige además el cumplimiento de los principios establecidos en el art. 20.II de la Ley Fundamental
- Conforme a la jurisprudencia glosada, se entiende que es un derecho fundamentalísimo que está directamente interrelacionado con la vida, la alimentación y la salud, por lo cual el Estado, tiene la obligación de garantizar el suministro permanente a través de sus respectivas instancias, por ello de ninguna manera y bajo ningún presupuesto legal podría, interrumpirse por medidas de hecho, ya que atentaría a la vida misma del ser humano
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR