SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Para su subsistencia consumen agua de vertiente, la cual sale de la propiedad de Natividad Aguayo, dicha propiedad que antes pertenecía a Luis Rodríguez Salazar –su padre–, quien transfirió parte de su terreno a la antes nombrada y su esposo, disponiéndose en dicha venta que el agua de vertiente sería de uso de ambas familias ya que el agua es exclusiva para su consumo debe pasar a su propiedad mediante tuberías; sin embargo, el liquido elemento fue cortado de manera abusiva por los demandados, siendo esta restricción paulatina, pues primero empezaron a contaminar el mismo soltando patos y no conformes con poner en riesgo su salud, el 3 de julio de 2017, a través de amenazas, violencia y vías de hecho arrancaron parte de las cañerías impidiendo así totalmente el paso del agua, y cuando quisieron reponer las mismas no los dejaron además de agredirlos sin considerar su condición de personas de la tercera edad; por lo que, se vieron obligados a denunciar tales hechos al Sindicato de Autoridades Comunales, quienes el 4 del referido mes y año, fueron a inspeccionar el lugar y trataron de ser mediadores y conciliadores además de advertir a los demandados, que su actuar constituye un delito y que por usos y costumbres desde hace décadas ambas familias utilizan el agua para su consumo personal; empero, delante de dichas autoridades procedieron a sacar más cañerías alegando que las están dentro de su propiedad y que no dejaran pasar mas agua.
Por todo lo manifestado los impetrantes de tutela consideran que los demandados no solo están vulnerando su derecho al consumo del líquido elemento sino que están poniendo en riesgo su salud, ya que la misma se ve deteriorada debido a infecciones estomacales debido al consumo de agua de la acequia; además de no haber considerado su condición humilde y el que son personas de la tercera edad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- De lo citado precedentemente, se concluye que, ante la existencia de vías de hechos o justicia directa o por mano propia, que provengan de acciones de particulares o autoridades o funcionarios públicos, se hace previsible otorgar la tutela inmediata, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; en ese contexto, si bien la autoridad jurisdiccional demandada, asumió efectivamente el alcance y protección de un derecho fundamental, en el caso concreto, dicha protección no fue efectiva y eficaz tal cual establece la Constitución Política del Estado, situación que conduce a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis problemática planteada
- III.4. El derecho al acceso a los servicios básicos reconocido por la Constitución Política del Estado
- El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto
- El agua, se constituye en un derecho humano vital, por su importancia para la persona, las familias y la comunidad, siendo su utilidad de manera prioritaria en la vivencia de los seres humanos
- no debe perderse de vista que se trata de un derecho de vital importancia, ligado directamente con otros derechos humanos, entre ellos, la vida, la salud, alimentación, dignidad, etc. Precisamente por esas razones, lo relacionan directamente con la soberanía del pueblo, porque se trata de un elemento vital para la subsistencia humana; por lo que se exige además el cumplimiento de los principios establecidos en el art. 20.II de la Ley Fundamental
- Conforme a la jurisprudencia glosada, se entiende que es un derecho fundamentalísimo que está directamente interrelacionado con la vida, la alimentación y la salud, por lo cual el Estado, tiene la obligación de garantizar el suministro permanente a través de sus respectivas instancias, por ello de ninguna manera y bajo ningún presupuesto legal podría, interrumpirse por medidas de hecho, ya que atentaría a la vida misma del ser humano
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR