SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al agua, a la vida, a la salud, a la alimentación, a la vejez, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; toda vez que, los demandados de manera violenta con amenazas y mediante medidas de hecho procedieron a retirar las tuberías a través de las cuales se les proveía del líquido elemento, lo que provocó que estén privados del agua, causando así lesión a sus derechos fundamentales; además de no haber considerado su avanzada edad.
De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que las vías de hecho constituyen una excepción al principio de subsidiariedad; por lo que, quien considere que sus derechos están siendo vulnerados mediante medidas de hecho puede activar la presente acción tutelar sin necesidad de agotar previamente los mecanismos ordinarios de defensa. Es así, que en el caso presente y habiéndose evidenciado las medidas de hecho por parte de los demandados quienes arrancaron las tuberías que trasportaban el agua para el uso de los accionantes lo que ocasionó que estos últimos se vean privados del liquido elemento lo cual causa lesión a sus derechos fundamentales; por lo que, corresponde que este Tribunal analice el fondo del asunto sin necesidad de que los impetrantes de tutela haya agotado previamente los mecanismos ordinarios.
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que el agua es un derecho vital, de suma importancia el cual esta íntimamente ligado a otros derechos tales como el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación y a la dignidad, entre otros; por lo que, el Estado esta obligado a garantizar el suministro del líquido elemento a través de las instancias pertinentes; por lo cual, de ninguna manera y bajo ningún motivo, debe privarse a nadie del derecho al agua a través de medidas de hecho, ya que de hacerlo se estaría atentando contra la vida del individuo.
En el caso concreto se evidencia que los demandados al proceder al retiro de las tuberías que servían para el traslado del líquido elemento para los accionantes actuaron de manera arbitraria y abusiva, incurriendo así en medidas de hecho, con lo que causaron lesión a los derechos fundamentales de los impetrantes de tutela, al margen de no haber considerado que se trata de personas de la tercera edad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- De lo citado precedentemente, se concluye que, ante la existencia de vías de hechos o justicia directa o por mano propia, que provengan de acciones de particulares o autoridades o funcionarios públicos, se hace previsible otorgar la tutela inmediata, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; en ese contexto, si bien la autoridad jurisdiccional demandada, asumió efectivamente el alcance y protección de un derecho fundamental, en el caso concreto, dicha protección no fue efectiva y eficaz tal cual establece la Constitución Política del Estado, situación que conduce a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis problemática planteada
- III.4. El derecho al acceso a los servicios básicos reconocido por la Constitución Política del Estado
- El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto
- El agua, se constituye en un derecho humano vital, por su importancia para la persona, las familias y la comunidad, siendo su utilidad de manera prioritaria en la vivencia de los seres humanos
- no debe perderse de vista que se trata de un derecho de vital importancia, ligado directamente con otros derechos humanos, entre ellos, la vida, la salud, alimentación, dignidad, etc. Precisamente por esas razones, lo relacionan directamente con la soberanía del pueblo, porque se trata de un elemento vital para la subsistencia humana; por lo que se exige además el cumplimiento de los principios establecidos en el art. 20.II de la Ley Fundamental
- Conforme a la jurisprudencia glosada, se entiende que es un derecho fundamentalísimo que está directamente interrelacionado con la vida, la alimentación y la salud, por lo cual el Estado, tiene la obligación de garantizar el suministro permanente a través de sus respectivas instancias, por ello de ninguna manera y bajo ningún presupuesto legal podría, interrumpirse por medidas de hecho, ya que atentaría a la vida misma del ser humano
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR