SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

El agua, se constituye en un derecho humano vital, por su importancia para la persona, las familias y la comunidad, siendo su utilidad de manera prioritaria en la vivencia de los seres humanos

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0035/2014 de 3 de enero, respecto al derecho fundamental al agua potable, estableció que: El agua, se constituye en un derecho humano vital, por su importancia para la persona, las familias y la comunidad, siendo su utilidad de manera prioritaria en la vivencia de los seres humanos; en ese entendido, desde la concepción del pueblo quechua: ‘yakukajtinkausaytiyan’, traducido al castellano seria, si hay agua fluye la vida. Desde esa lógica se interrelaciona con un valor mayor, como es la vida; precisamente por ello, los quechuas la consideran por un lado, como la sangre de la pachamama y por otro, fuente de vida. Al respecto, la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, señaló lo siguiente: ‘La Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07 expresó que: El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.

El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

Conforme a lo expuesto en la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho humano al agua implica los siguientes componentes: a) Disponibilidad, el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Estos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica; b) Calidad, necesaria para cada uso personal o doméstico, debe ser salubre, y por tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radioactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptable para cada uso personal o doméstico; y c) Accesibilidad, el agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte y a un precio razonable’.

‘De lo relacionado, es posible concluir que el ejercicio del derecho al agua, involucra el cumplimiento de una serie de principios, en virtud a los cuales, tanto el Estado como los particulares tienen la obligación de asegurar su ejercicio a todos los seres humanos, no pudiendo ser suprimido, salvo en determinadas situaciones y según garantías procesales estrictas, por ello goza de protección universal en virtud al derecho internacional; el que obliga a las prestatarias del servicio a reflexionar, administrar, orientar y valorar las consecuencias de sus actos previo a asumir cualquier determinación que modifique las condiciones del acceso al servicio, por lo que, los entes encargados de su administración están obligado a responder ante cualquier lesión o vulneración que pudiera ocasionar durante su ejercicio; preservando su accesibilidad sin interrupción alguna, salvo en casos y según las formas expresamente señaladas en las normas legales, con la calidad, eficiencia y eficacia que aseguren una subsistencia digna, así como el goce de otros derechos fundamentales, estableciendo tarifas equitativas y cobertura con participación y control social.