Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
II.6.
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al agua, a la vida, a la salud, a la alimentación, a la vejez, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; toda vez que, los demandados de manera violenta con amenazas y mediante medidas de hecho procedieron a retirar las tuberías a través de las cuales se les proveía del líquido elemento, lo que provocó que estén privados del agua, causando así lesión a sus derechos fundamentales, además de no haber considerado su avanzada edad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- De lo citado precedentemente, se concluye que, ante la existencia de vías de hechos o justicia directa o por mano propia, que provengan de acciones de particulares o autoridades o funcionarios públicos, se hace previsible otorgar la tutela inmediata, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; en ese contexto, si bien la autoridad jurisdiccional demandada, asumió efectivamente el alcance y protección de un derecho fundamental, en el caso concreto, dicha protección no fue efectiva y eficaz tal cual establece la Constitución Política del Estado, situación que conduce a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis problemática planteada
- III.4. El derecho al acceso a los servicios básicos reconocido por la Constitución Política del Estado
- El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto
- El agua, se constituye en un derecho humano vital, por su importancia para la persona, las familias y la comunidad, siendo su utilidad de manera prioritaria en la vivencia de los seres humanos
- no debe perderse de vista que se trata de un derecho de vital importancia, ligado directamente con otros derechos humanos, entre ellos, la vida, la salud, alimentación, dignidad, etc. Precisamente por esas razones, lo relacionan directamente con la soberanía del pueblo, porque se trata de un elemento vital para la subsistencia humana; por lo que se exige además el cumplimiento de los principios establecidos en el art. 20.II de la Ley Fundamental
- Conforme a la jurisprudencia glosada, se entiende que es un derecho fundamentalísimo que está directamente interrelacionado con la vida, la alimentación y la salud, por lo cual el Estado, tiene la obligación de garantizar el suministro permanente a través de sus respectivas instancias, por ello de ninguna manera y bajo ningún presupuesto legal podría, interrumpirse por medidas de hecho, ya que atentaría a la vida misma del ser humano
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR