SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto…’

En esa misma línea de razonamiento, la SC 0517/2003-R de 22 de abril, estableció que: ‘…La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24 c) de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 de la LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto…’. Entendimiento reforzado a través de la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, que indicó: ‘El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales’.

En tal contexto, los servicios básicos, entre ellos, la electricidad y el agua, no solo resultan indispensable para vivir dignamente, sino que son condición previa para la realización de otros derechos humanos, como el derecho a una vivienda adecuada. En cuyo sentido, resulta prudente señalar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales en el 2002, en su 29° período de sesiones en Ginebra, mediante la observación general 15, sustrajo de su art. 11 ‘…el derecho de toda persona a tener un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados’, en concurrencia con otros derechos principalísimos contenidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos (vida y dignidad humana); precepto legal íntimamente ligado con el art. 19 de la CPE, que establece el derecho de toda persona a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria” (las negrillas son agregadas).