SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2017-S1
Sucre, 11 de septiembre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 20638-2017-42-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de julio de 2017, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Adolfo Paniagua Coronado en representación sin mandato de Esteban Calani Chui contra Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Contra la Violencia hacia la Mujer, Primero de la Estación Policial Integral del Sur (EPI Sur) del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs. 3 a 6 vta., la parte accionante, señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante indicó que tiene un proceso penal en su contra, seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Alicia Calani Mamani, por la presunta comisión del delito de violación agravada de infante, niña niño o adolescente y aborto forzado, previsto en el art. 308 bis. del Código Penal (CP), proceso que se encuentra bajo el control jurisdiccional del demandado; en el que de manera irregular se procedió violentando derechos y garantías que le reconoce la Constitución Política del Estado.
Señala que, por memorial presentado el 3 de julio de 2017, solicitó la cesación a la detención preventiva a fin de que se valoren los nuevos elementos de convicción en virtud a lo dispuesto en el art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) que demuestran que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva, con el objeto de que cese la detención y se le permita defenderse en libertad.
Solicitud que pide señalar día y hora de audiencia para considerar la cesación de detención preventiva, que está relacionada con su libertad, y debe ser resuelta con la mayor celeridad, conforme determina la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que establece que el juez debe señalar audiencia para resolución en el plazo máximo de 5 días; empero el demandado no señaló audiencia pública para resolver la misma hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, incurriendo en actos dilatorios lesivos a su derecho a la libertad, entendiéndose que el demandado no puede obrar contra sus derechos fundamentales, estando así establecido en la SCP 2039/2013 de 18 de noviembre.
Así también la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, ha establecido que toda autoridad, que conozca de una petición de un privado de libertad, tiene el deber de tramitarla con mayor celeridad, lo contrario lesiona el derecho a la libertad física.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, alegó la vulneración de su derecho a la libertad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela, y: a) Se restablezcan las formalidades legales; b) Se subsane la lesión al debido proceso; y, c) Se ordene la realización inmediata de la audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada el 25 de julio de 2017, conforme se evidencia del acta cursante a fs. 28 y vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, reiteró los términos de su demanda
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en condición de autoridad demandada, por memorial cursante a fs. 27 y vta., informó lo siguiente: 1) La razón por la que se habría planteado la referida acción de libertad ha desaparecido, ya que días antes se habría señalado audiencia para el día 31 de julio de 2017 a horas 17:40, habiéndose notificado actualmente a las partes con dicho señalamiento; 2) Al no existir materialmente la razón por la que, eventualmente se habría interpuesto el recurso, conforme a las reglas de administración de justicia, no procedería la petición del accionante; y, 3) El pedido expresado en dicha acción a fin de restablecer el derecho referido como conculcado, ya se habría restablecido con el señalamiento de la audiencia antes mencionada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de julio de 2017, cursante de fs. 29 a 31 vta., concedió la tutela impetrada, argumentando que, “al no haber programado la audiencia para considerar la petición de cesación de detención preventiva dentro de un plazo razonable acorde a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, efectivamente el Juez demandado ha vulnerado el debido proceso con afectación del derecho a la libertad del imputado, correspondiendo otorgar la tutela solicitada” (sic).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Esteban Calani Chui, en su calidad de detenido preventivamente, por memorial de 3 de julio de 2017, solicitó al demandado día y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, adjuntando prueba consistente en una certificación 0127371 emitida por el Registro de Antecedentes de Violencia en razón de género (SIPPASE), sin que conste providencia alguna al respecto (fs.2).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante a través de su represenante considera que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, al no haber señalado día y hora para considerar la cesación a la detención preventiva, en el plazo establecido por ley, restringiendo indebidamente su derecho a la libertad.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. Tutela al principio de celeridad, en señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva
La SCP 0838/2014 de 30 de abril, refiriéndose al principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al debido proceso cuando este se halla en directa relación con la libertad, estableció que: “La acción de libertad ha sido instituida por el constituyente como un mecanismo extraordinario de protección al derecho a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; estas particularidades conforman la esencia y naturaleza de esta acción tutelar, misma que ha sido reconocida por innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE.
Ahora bien, en atención a los derechos que mediante esta acción se tutelan, es imperante la observancia, por parte de los administradores de justicia, de los principios y valores que se hallan descritos en la Constitución, entre los cuales se encuentra el de celeridad (arts. 178 y 180) que determina taxativamente la obligatoriedad de efectivizar y proteger los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones; es decir, que los procesos se sustancien dentro de los plazos dispuestos por la norma legal o en su defecto dentro de un plazo razonable, siendo que una actuación contraria, conlleva no sólo la vulneración de estos derechos y garantías, sino también al incremento de la retardación de justicia y a la consiguiente lesión de los principios procesales de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y de eficiencia, que persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos.
En este contexto, el cumplimiento de los plazos procesales hace parte ineludible del núcleo esencial del debido proceso en mérito a lo previsto por el art. 115.I de la CPE que determina que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales, estableciendo en el parágrafo segundo del mismo artículo, que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, de donde se infiere la conexitud entre el principio de celeridad y el debido proceso.
Concluyéndose que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y en su defecto, realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable, y dicha omisión o dilación, ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad”.
Posteriormente y ante la puesta en vigencia de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, este Tribunal, mediante la SCP 1210/2015 S1 de 16 de noviembre, señaló:“… la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– , en su art. 8 que modifica el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriéndose al plazo para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, señala que: “La detención preventiva cesará:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
4. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, según la línea jurisprudencial y la norma citada precedentemente, toda autoridad jurisdiccional en conocimiento de una petición de cesación a la detención preventiva, cuando esté fundada en los numerales 1 y 4 del art. 239 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley 586; es decir, en nuevos elementos que demuestren que no concurre los motivos que la fundaron, o torne conveniente que sea sustituida por otra medida y cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal, debe ser atendida con la mayor celeridad posible; debiendo fijar la audiencia en el plazo de cinco días, y resuelta en la misma, por estar este derecho íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE”. (las negrillas nos corresponden)
III.2. Acción de libertad innovativa
La SCP 1121/2015-S2 de 6 de noviembre señaló: “La acción de libertad en su modalidad innovativa, tiene por objeto evitar que se reiteren los actos ilegales o arbitrarios al margen de la ley; en ese entendido, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: “Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, al no haber señalado día y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, en el plazo establecido por ley, restringiendo indebidamente su derecho a la libertad
Inicialmente corresponde señalar que, si bien el demandado aseveró que la pretensión por la que el accionante habría planteado la acción de libertad se cumplió desapareciendo el objeto procesal de la misma, por lo que, la acción de libertad no procedería, debido a que se habría restablecido el daño con el señalamiento de la audiencia, dicho fundamento no puede ser justificativo, para que éste Tribunal pueda ingresar a analizar el problema jurídico planteado, por cuanto de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la tramitación y tutela de derechos a través de la acción de libertad proceden aun cuando el acto lesivo ha cesado; con el objeto de determinar la responsabilidad del demandado; por la retardación causada, habiendo lesionando el derecho a la libertad del accionante.
Ingresando al análisis del caso, de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo y al art. 125 de la CPE, la acción de libertad se constituye en un mecanismo extraordinario de protección al derecho a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en tal sentido y, en virtud a los derechos que por esta vía se tutelan, resulta imperante por parte de quien administra justicia, la observancia de los principios y valores descritos en la Constitución, entre los cuales se encuentra la celeridad, que impone al juzgador la obligación de efectivizar y proteger los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones; es decir, dentro de los plazos dispuestos por la norma legal o en su defecto dentro de un plazo razonable.
Ahora bien, con la promulgación de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014, cuyo art. 8 modifica el art. 239 del CPP, refiriéndose al plazo para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, ha quedado legalmente establecido que, cuando concurran nuevos elementos que desvirtúen los motivos que la fundaron o demuestren la pertinencia de que sea sustituida por otra medida; así como en los casos en los cuales el privado de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal, la solicitud, debe ser atendida con la mayor celeridad posible; debiendo fijar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en el plazo de cinco días, por estar dicha pretensión íntimamente vinculada con el principio de celeridad y el derecho a la libertad.
En el caso objeto de la presente acción tutelar, el accionante denunció que el demandado, no señaló audiencia pública para la resolución de la cesación a la detención preventiva, hasta la interposición del recurso de acción de libertad, venciendo súper abundantemente el plazo de cinco días previsto por la Ley 586 en su art. 8 que modifica el art. 239 del CPP, refiriéndose al plazo para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, que señala que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida.
Así, en la especie, se tiene que el juzgador, omitió dar cumplimiento al art. 239 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 que determina que, la audiencia de cesación a la detención preventiva, en los casos en los cuales existan nuevos elementos de prueba que desvirtúen la concurrencia de los riesgos procesales que la fundaron, deben señalarse dentro del plazo de cinco días; no siendo, justificativo alguno, el hecho de que los operadores de justicia se hallen sobre pasados en la cantidad de causas que deben atender, no puede ser motivo justificado ni suficiente para la no consideración de la audiencia solicitada
Bajo tales consideraciones, se evidencia que el demandado, incurrió en dilación en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, al no actuar con la celeridad pertinente y señalar audiencia para resolución en el plazo máximo de cinco (5) días; actuación con la que, se vulneró el derecho a la libertad del accionante, por cuanto cualquier petición donde se encuentre de por medio la libertad, debe ser atendida con la prontitud del caso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, ha obrado en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 25 de julio de 2017, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos establecidos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO