SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
1)
Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en condición de autoridad demandada, por memorial cursante a fs. 27 y vta., informó lo siguiente: 1) La razón por la que se habría planteado la referida acción de libertad ha desaparecido, ya que días antes se habría señalado audiencia para el día 31 de julio de 2017 a horas 17:40, habiéndose notificado actualmente a las partes con dicho señalamiento; 2) Al no existir materialmente la razón por la que, eventualmente se habría interpuesto el recurso, conforme a las reglas de administración de justicia, no procedería la petición del accionante; y, 3) El pedido expresado en dicha acción a fin de restablecer el derecho referido como conculcado, ya se habría restablecido con el señalamiento de la audiencia antes mencionada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Tutela al principio de celeridad, en señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva
- toda autoridad jurisdiccional en conocimiento de una petición de cesación a la detención preventiva, cuando esté fundada en los numerales 1 y 4 del art. 239 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley 586; es decir, en nuevos elementos que demuestren que no concurre los motivos que la fundaron, o torne conveniente que sea sustituida por otra medida y cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal, debe ser atendida con la mayor celeridad posible; debiendo fijar la audiencia en el plazo de cinco días, y resuelta en la misma, por estar este derecho íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE
- III.2. Acción de libertad innovativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR