SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, al no haber señalado día y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, en el plazo establecido por ley, restringiendo indebidamente su derecho a la libertad
Inicialmente corresponde señalar que, si bien el demandado aseveró que la pretensión por la que el accionante habría planteado la acción de libertad se cumplió desapareciendo el objeto procesal de la misma, por lo que, la acción de libertad no procedería, debido a que se habría restablecido el daño con el señalamiento de la audiencia, dicho fundamento no puede ser justificativo, para que éste Tribunal pueda ingresar a analizar el problema jurídico planteado, por cuanto de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la tramitación y tutela de derechos a través de la acción de libertad proceden aun cuando el acto lesivo ha cesado; con el objeto de determinar la responsabilidad del demandado; por la retardación causada, habiendo lesionando el derecho a la libertad del accionante.
Ingresando al análisis del caso, de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo y al art. 125 de la CPE, la acción de libertad se constituye en un mecanismo extraordinario de protección al derecho a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en tal sentido y, en virtud a los derechos que por esta vía se tutelan, resulta imperante por parte de quien administra justicia, la observancia de los principios y valores descritos en la Constitución, entre los cuales se encuentra la celeridad, que impone al juzgador la obligación de efectivizar y proteger los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones; es decir, dentro de los plazos dispuestos por la norma legal o en su defecto dentro de un plazo razonable.
Ahora bien, con la promulgación de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014, cuyo art. 8 modifica el art. 239 del CPP, refiriéndose al plazo para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, ha quedado legalmente establecido que, cuando concurran nuevos elementos que desvirtúen los motivos que la fundaron o demuestren la pertinencia de que sea sustituida por otra medida; así como en los casos en los cuales el privado de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal, la solicitud, debe ser atendida con la mayor celeridad posible; debiendo fijar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en el plazo de cinco días, por estar dicha pretensión íntimamente vinculada con el principio de celeridad y el derecho a la libertad.
En el caso objeto de la presente acción tutelar, el accionante denunció que el demandado, no señaló audiencia pública para la resolución de la cesación a la detención preventiva, hasta la interposición del recurso de acción de libertad, venciendo súper abundantemente el plazo de cinco días previsto por la Ley 586 en su art. 8 que modifica el art. 239 del CPP, refiriéndose al plazo para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, que señala que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida.
Así, en la especie, se tiene que el juzgador, omitió dar cumplimiento al art. 239 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 que determina que, la audiencia de cesación a la detención preventiva, en los casos en los cuales existan nuevos elementos de prueba que desvirtúen la concurrencia de los riesgos procesales que la fundaron, deben señalarse dentro del plazo de cinco días; no siendo, justificativo alguno, el hecho de que los operadores de justicia se hallen sobre pasados en la cantidad de causas que deben atender, no puede ser motivo justificado ni suficiente para la no consideración de la audiencia solicitada
Bajo tales consideraciones, se evidencia que el demandado, incurrió en dilación en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, al no actuar con la celeridad pertinente y señalar audiencia para resolución en el plazo máximo de cinco (5) días; actuación con la que, se vulneró el derecho a la libertad del accionante, por cuanto cualquier petición donde se encuentre de por medio la libertad, debe ser atendida con la prontitud del caso.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Tutela al principio de celeridad, en señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva
- toda autoridad jurisdiccional en conocimiento de una petición de cesación a la detención preventiva, cuando esté fundada en los numerales 1 y 4 del art. 239 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley 586; es decir, en nuevos elementos que demuestren que no concurre los motivos que la fundaron, o torne conveniente que sea sustituida por otra medida y cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal, debe ser atendida con la mayor celeridad posible; debiendo fijar la audiencia en el plazo de cinco días, y resuelta en la misma, por estar este derecho íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE
- III.2. Acción de libertad innovativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR