SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante indicó que tiene un proceso penal en su contra, seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Alicia Calani Mamani, por la presunta comisión del delito de violación agravada de infante, niña niño o adolescente y aborto forzado, previsto en el art. 308 bis. del Código Penal (CP), proceso que se encuentra bajo el control jurisdiccional del demandado; en el que de manera irregular se procedió violentando derechos y garantías que le reconoce la Constitución Política del Estado.
Señala que, por memorial presentado el 3 de julio de 2017, solicitó la cesación a la detención preventiva a fin de que se valoren los nuevos elementos de convicción en virtud a lo dispuesto en el art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) que demuestran que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva, con el objeto de que cese la detención y se le permita defenderse en libertad.
Solicitud que pide señalar día y hora de audiencia para considerar la cesación de detención preventiva, que está relacionada con su libertad, y debe ser resuelta con la mayor celeridad, conforme determina la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que establece que el juez debe señalar audiencia para resolución en el plazo máximo de 5 días; empero el demandado no señaló audiencia pública para resolver la misma hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, incurriendo en actos dilatorios lesivos a su derecho a la libertad, entendiéndose que el demandado no puede obrar contra sus derechos fundamentales, estando así establecido en la SCP 2039/2013 de 18 de noviembre.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Tutela al principio de celeridad, en señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva
- toda autoridad jurisdiccional en conocimiento de una petición de cesación a la detención preventiva, cuando esté fundada en los numerales 1 y 4 del art. 239 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley 586; es decir, en nuevos elementos que demuestren que no concurre los motivos que la fundaron, o torne conveniente que sea sustituida por otra medida y cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal, debe ser atendida con la mayor celeridad posible; debiendo fijar la audiencia en el plazo de cinco días, y resuelta en la misma, por estar este derecho íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE
- III.2. Acción de libertad innovativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR