AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2018-RCA
Fecha: 30-Ene-2018
“rechazo”
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por Resolución de 9 de octubre de 2017 (fs. 11 y vta.), el Tribunal de garantías declaró el “rechazo” de la presente acción, fundamentando que el accionante interpuso la misma fuera del plazo de los seis meses antes de acceder a la jurisdicción constitucional, dejando claramente establecido que el término que pretende se haga valer es la Resolución de Rechazo de 21 de mayo de 2017, de la querella criterio que considera incorrecto en razón a que el proceso penal no podría ser tomado como parámetro del cómputo de los seis meses; ya que, se cuestiona y denuncia como hecho vulnerador el proceso contravencional.
Conforme los datos de la demanda, se evidencia que el accionante, denuncia como actos lesivos el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0023/2014; Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 001/2015, y la ejecución tributaria mediante título de ejecución y todo acto posterior a la emisión de dicha Resolución; toda vez que, se vulneraron sus derechos expresados en el punto I.2 de este Auto Constitucional; manifestando además que los mismos no fueron de su conocimiento, sino hasta que se le inició proceso penal, indicando además que dichas resoluciones fueron notificadas en Secretaria de la ANB.
En ese orden es evidente que por Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-001/2015 (fs. 6 a 11), previo un proceso de Fiscalización Aduanera Posterior, se declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en contra de Sinforiano Verduguéz Torrico, advirtiéndose de los antecedentes del proceso, que éste fue notificado el 8 de septiembre de 2014, mediante cédula en su domicilio establecido en la ciudad de Cochabamba tal cual cursa de fs. 67 a 69 del Anexo 1; es decir, que lo afirmado por el ahora accionante en sentido de que conoció el proceso administrativo a tiempo de asumir defensa en el proceso penal no es evidente, pues de la documentación citada puede constatarse que el ahora accionante tuvo conocimiento del procedimiento de fiscalización posterior, aquella conclusión se encuentra ratificada a través de la nota cursante a fs. 66 del Anexo 1, en la cual el propio accionante reconoce tener conocimiento del inicio de la Fiscalización Aduanera Posterior alegando que todos los documentos de importación se encuentran en archivos de la Agencia Despachante de Aduana “SAA SRL”, y solicitando se ordene la remisión de dicha documentación; de igual forma a través de la nota de 29 de octubre de 2014, presentada a la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB (fs. 74 del Anexo 1), reitera se solicite la remisión de documentación del despacho aduanero; en ese sentido, al estar al tanto del proceso de fiscalización posterior, correspondía que el ahora accionante impugne de manera previa en sede administrativa la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 001/2015, planteando los recursos de alzada y jerárquico determinados en los arts. 131, 143 y 144 del CTB.
En tal sentido, el accionante al no agotar los recursos idóneos legales contra el acto denunciado, pese a conocer de la tramitación del proceso, es evidente que no observó el principio de subsidiariedad, impidiendo así que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a examinar el fondo de la controversia planteada; ya que, correspondía que los alegatos traídos ante esta instancia sean denunciados de manera previa en sede administrativa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- “rechazar”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- “rechazo”
- CONFIRMAR