AUTO CONSTITUCIONAL 0304/2018-CA
Fecha: 01-Oct-2018
rechazó
Por Resolución 176/2018 de 5 de septiembre de 2018, cursante de fs. 108 a 110 vta.; el Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La accionante planteó una Tercería de dominio excluyente misma que fue aceptada y corrida en traslado a las partes, en dicha admisión no se exigió la aplicación del art. 360.II del CPC respecto del pago del 20% de la subasta, ya que fue la parte accionante que de manera voluntaria en el otrosí IV de su memorial, solicitó se autorice el depósito de la garantía; b) Dicha norma ya no se aplicaría, pues la Tercería de dominio excluyente fue admitida y en consecuencia no tendría la facultad de declararla improbada por no haber pagado el 20% de la subasta, debiendo resolverse la cuestión planteada en el fondo; c) La acción promovida carece de fundamentación, incumpliendo así lo establecido por la SCP 0969/2013 de 27 de junio de 2013, de la cual se puede extraer “…no solo basta con señalar cual es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma…”, mencionando en la misma línea al AC 0193/2012 de 6 de marzo y la SC 0045/2004 de 4 de mayo. d) La acción normativa es contra el art. 360.II del CPC; empero, el proceso coactivo civil se inició el 18 de julio de 2006, entrando en ejecución de sentencia en la misma gestión, por tal y conforme la Disposición Transitoria Octava del citado Código, se evidencia que la causa fue tramitada con otra norma, existiendo incongruencia entre la norma que rige la causa y la impugnada; entonces no tendría sentido pronunciarse sobre una disposición que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, por haber sido abrogada.
- Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR