AUTO CONSTITUCIONAL 0304/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0304/2018-CA

Fecha: 01-Oct-2018

rechazó

Por Resolución 176/2018 de 5 de septiembre de 2018, cursante de fs. 108 a 110 vta.; el Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La accionante planteó una Tercería de dominio excluyente misma que fue aceptada y corrida en traslado a las partes, en dicha admisión no se exigió la aplicación del art. 360.II del CPC respecto del pago del 20% de la subasta, ya que fue la parte accionante que de manera voluntaria en el otrosí IV de su memorial, solicitó  se autorice el depósito de la garantía; b) Dicha norma ya no se aplicaría, pues la Tercería de dominio excluyente fue admitida y en consecuencia no tendría la facultad de declararla improbada por no haber pagado el 20% de la subasta, debiendo resolverse la cuestión planteada en el fondo; c) La acción promovida carece de fundamentación, incumpliendo así lo establecido por la SCP 0969/2013 de 27 de junio de 2013, de la cual se puede extraer “…no solo basta con señalar cual es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la  norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma…”, mencionando en la misma línea al AC 0193/2012 de 6 de marzo y la SC 0045/2004 de 4 de mayo. d) La acción normativa es contra el art. 360.II del CPC; empero, el proceso coactivo civil se inició el 18 de julio de 2006, entrando en ejecución de sentencia en la misma gestión, por tal y conforme  la Disposición Transitoria Octava del citado Código, se evidencia que la causa fue tramitada con otra norma, existiendo incongruencia entre la norma que rige la causa y la impugnada; entonces no tendría sentido pronunciarse sobre una disposición que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, por haber sido abrogada.