AUTO CONSTITUCIONAL 0317/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0317/2018-CA

Fecha: 02-Oct-2018

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memorial de 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 8 a 15, el solicitante manifestó que el 24 de mayo de 2018, fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, por el cual el Fiscal de Materia solicitó de manera desproporcional y arbitraria la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en su contra, pretendiendo aplicar lo establecido en el art. 234.1, 2 y 8 del CPP, disponiendo este último numeral como concurrencia para el peligro de fuga “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior” (sic), por existir  otro proceso penal (FIS BENI 1500942) seguido en su contra, por el mismo ilícito penal, de esa manera interpuso un incidente de acumulación que se encuentra en trámite.

Asimismo indicó que la norma impugnada al determinar “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior” (sic), como concurrencia para la determinación del riesgo de fuga y sostenerla aplicación de la detención preventiva, puede ser acreditada con cualquier antecedentes  que pese sobre el imputado como las simples denuncias en sede policial, querellas penales, imputaciones formales, entre otros, sin que se exija que tal aspecto deba ser comprobado a través de una sentencia condenatoria firme y ejecutoriada.

Señaló que la aludida “actividad delictiva” reiterada o anterior, como riesgo procesal de fuga para sostener la procedencia de la detención preventiva, al igual que las otras causales 5, 6 y 9 del art. 234 del CPP, que fueron declaradas inconstitucionales por las SSCC 0056/2014 de 3 de enero y 0005/2017 de 9 de marzo, sólo pueden ser acreditadas a través de un pronunciamiento que goce la calidad de cosa juzgada material y formal, de lo contrario, se estaría asignado a un actuado unilateral y provisional, en este caso, la presentación de una denuncia, querella, imputación formal, por cualquier clase de delito, un efecto que ni siquiera es conocido por el procesado, presumiendo su culpabilidad, por lo que el art. 234.8, al no exigir que la actividad delictiva reiterada o anterior se compruebe a través de pronunciamientos ejecutoriados, resulta inconstitucional por afectación al principio de presunción de inocencia.  

De igual forma sostiene que el art. 234.9 del CPP fue declarada inconstitucional porque “…una afirmación, cual es la de pertenecer a asociaciones delictivas u organizaciones criminales (…) se la hace a priori sin haber sido demostrado y comprobado en sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, como si ella fuera una sentencia” (sic); en ese sentido, de aplicarse el art. 234.8 de la misma norma, el legislador al redactar la norma cuestionada no ha previsto que la “…actividad delictiva sea comprobada a través de una sentencia condenatoria firme y ejecutoriada, vulnerando así el derecho a la presunción de inocencia.” (sic); por todo ello, es insuficiente mantener la disposición impugnada dentro el ordenamiento jurídico, además por haber sido progresivamente declaradas inconstitucionales las causales establecidas en los nums. 5, 6 y 9 del art. 234 del CPP, que hacían al contexto normativo que dio lugar a una interpretación vulneradora del principio de presunción de inocencia.