AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2018-CA
Fecha: 02-Oct-2018
Fragmento 3
El art. 129.III de la Ley Fundamental, señala que: “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la acción de libertad, con el objeto de que preste información y presente en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado…”(sic), de donde deduce que la Norma Suprema garantiza el debido proceso, lo cual no ocurre en la tramitación del amparo administrativo minero al aplicarse la norma impugnada. La SC 0042/2004 de 22 de abril señala que: “…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, deber ser impuesta previo proceso, en el que se respete todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso…” , de ahí que la identificación del sujeto pasivo en un amparo es de suma importancia “…sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulta de la libre elección del autor…” (SC 0711/2005-R de 28 de junio), máxime si como consecuencia de dicha demanda se determine la responsabilidad civil y penal; por lo que, es necesario garantizar el ejercicio amplio del derecho a la defensa, de tal forma que: “…es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida…” (SC 0088/2005-R de 28 de enero que cita la SSCC 0325/2001-R Y 0863/2201-R)
- rechazó
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Fragmento 3
- b)
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 6
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR