AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2018-CA

Fecha: 02-Oct-2018

II.4. Análisis del caso concreto

Ahora bien, tal como se precisó en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la Comisión de Admisión verificando los requisitos establecidos supra, rechazará o admitirá la acción de inconstitucionalidad concreta; en ese sentido, primero remarcar que a efectos de lograr el control de constitucionalidad y se pueda establecer la depuración de una disposición legal; el accionante debe plasmar los suficientes argumentos jurídicos constitucionales, exponiendo de forma clara, objetiva y suficiente el porque los preceptos impugnados serían incompatibles con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que implica que no es simplemente hacer mención de los preceptos legales y constitucionales, sino realizar una confrontación adecuada respecto a cada disposición plasmada con la finalidad de lograr establecer duda razonable respecto a la constitucionalidad de alguna disposición infra constitucional.

Bajo el contexto anteriormente señalado, de antecedentes se evidencia que  esta acción de inconstitucionalidad concreta, fue planteada dentro del proceso de amparo administrativo minero, a instancia de José Cecilio Medina Ramírez, Presidente del Consejo de Administración y representante legal de la CENTRAL LOCAL DE COOPERATIVAS MINERA “CAGALLI”, denunciando evasión, avasallamiento y perturbación de hecho a áreas mineras (fs. 2 a 3), encontrándose en la etapa del recurso de revocatoria interpuesta contra la Resolución Administrativa AJAMD-LP/DD/RES-ADM/513/2018 de 17 de agosto (fs. 54 a 63), cumpliéndose de esa manera lo previsto en el art. 73.2 del CPCo; no obstante, los argumentos que se exponen en la demanda, carecen de fundamentación jurídica constitucional; toda vez que, el accionante se limitó en denunciar que el amparo administrativo aludido, se realizó sin la participación de los denunciados, no fueron notificados con el inicio de la denuncia, lo cual impidió ejercer su derecho a la defensa, vulnerándose el debido proceso, argumentos que están orientados al amparo constitucional, confundiendo los alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una norma legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo; empero, en el caso en análisis, la argumentación esta dirigida a los actos investigativos presumiblemente irregulares dentro dicho proceso, sin que genere duda razonable para suscitar el control normativo del precepto impugnado, es decir no efectúa una fundamentación jurídico-constitucional, mediante la cual explique en esencia las razones o motivos por el que el art. 101 de la Ley 535 cuestionado en la parte “…dentro de las 48 horas de presentada la solicitud…”, contradice el texto constitucional, simplemente se limitó a señalar que la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, previo a la admisión de la denuncia deberían ser notificados para que tengan oportunidad de presentar sus descargos, argumentos que reflejan una simple apreciación, sin mostrar duda sobre la norma que se impugna, para efectuar un juicio de constitucionalidad

Asimismo, se advierte también que omitió fundamentar respecto a la vinculación entre la normativa impugnada y la decisión final a ser asumida en el proceso de amparo administrativo, limitándose a señalar que la autoridad administrativa que emitió la Resolución Administrativa AJAMD-LP/DD/RES-ADM/5013/2018, declaró probada en parte la solicitud de amparo administrativo, aplicando la norma cuestionada, lo cual vulnera el debido proceso, pues no tomó en cuenta que como consecuencia de dicha demanda se podría determinar la responsabilidad civil inclusive penal, argumentos que están orientados a una acción de amparo constitucional; se debe tomar en cuenta que es deber ineludible del accionante el establecer con claridad en qué resolución se aplicará y cómo depende la misma de su declaratoria de inconstitucionalidad, aspecto que no fue establecido, de ello se determina que esta acción de inconstitucionalidad concreta incumple también lo previsto en el art. 79 del CPCo. Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0312/2012-CA de 9 de abril, señaló que: “…también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.

Por consiguiente, en mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que la parte accionante, no cumplió con presupuestos legales indispensables para promover la presente acción, aspecto que incide en la falta de fundamentación jurídico constitucional; asimismo, no consiguió generar duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, ni una vinculación del mismo con la decisión a ser asumida, de donde deviene la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo.