AUTO CONSTITUCIONAL 0322/2018-CA
Fecha: 09-Oct-2018
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2018, cursante de fs. 80 a 94 vta., el Ministro de Defensa a través de sus representantes indica que, dentro del proceso coactivo social que sigue la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) contra el Ministerio de Defensa, interpuso recurso de apelación objetando el Auto 132/2017 de 23 de octubre, acorde al plazo establecido en el Código de Seguridad Social; empero, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 115/2018 de 3 de septiembre, aplicando el Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972 y obviando la inconstitucionalidad del mismo, rechazó tal concesión en grado de alzada no obstante ser incuestionable su contradicción con la Constitución Política del Estado, máxime si ésta no lo reconoce y habida cuenta que aquél no puede abrogar otra norma formalmente reconocida “como es la Ley de 14 de diciembre de 1956” (sic), lo contrario implicaría desconocer los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, además de no considerar que se trata de una norma atípica y excepcional, por su parte, el recurso de apelación invocado fue al amparo del Código de Seguridad Social; en ese contexto apunta que, el art. 64 (Disposiciones abrogatorias y derogatorias) del cuestionado Decreto Ley, no estando reconocido por la Constitución Política del Estado, no puede abrogar una ley como el señalado Código; asimismo asevera que, la presente acción normativa; tampoco, pretende un control de legalidad relativo a cuestionar contradicciones existentes entre el precepto ahora impugnado con el aludido Código, sino hace notar enfáticamente que es innegable el antagonismo existente entre dicho compilado objetado y los preceptos Constitucionales.
Adicionalmente reprocha que, la observada disposición sea considerada una ley aprobada y puesta en vigencia por un decreto supremo, cuyo aspecto no está contemplado en la estructura de la jerarquía normativa constitucional, siendo evidente su origen inconstitucional, pues no emanó del órgano competente y según el procedimiento legislativo correspondiente; por cuanto, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, según determina el art. 109.II de la CPE.
Por otro lado, el cuestionado Decreto Ley, a su juicio vulneró directamente el principio de reserva legal previsto en el art. 180.II de la Norma Suprema, por cuanto atenta contra el principio de impugnación, habiendo involucrado la modificación del plazo de la apelación en manifiesta e indebida restricción de ésta en los procesos judiciales.
Según la “forma” solicita se declare la inconstitucionalidad del citado Decreto Ley; habida cuenta que, para su aplicación la indicada autoridad jurisdiccional no cumplió con los principios, derechos y garantías constitucionales supra enunciados, sobre todo con el debido proceso previsto en el art. 115.II de la Ley Fundamental.
- Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera del departamento de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR