AUTO CONSTITUCIONAL 0383/2018-RCA
Fecha: 02-Oct-2018
a)
Refiere que: a) El art. 291 del CTabrg, fue derogado expresamente por las Disposiciones Finales de la Ley de Organización Judicial -Ley 1455 de 18 de febrero de 1993-, momento desde que se aplicó el Código de Procedimiento Civil de manera supletoria con un plazo de diez días para interponer el recurso de apelación por expresa disposición del art. 214 del citado Código; b) El Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003- en su Disposición Cuarta deroga el Código Tributario anterior; c) Evidentemente la SC 0076/2004 de 16 de julio de 2004, repone el procedimiento contencioso tributario vigente al 2 de agosto de 2003; pero debe considerarse que el art. 291 del CTabrg, fue derogado no por el Código Tributario Boliviano, sino por la Ley de Organización Judicial; consecuentemente, la declaratoria de inconstitucionalidad se refiere a la abrogatoria dispuesta en el Código Tributario Boliviano y no a la abrogatoria del art. 241 de la LOJ, pues dicha derogatoria “…NO FUE OBJETO de la Sentencia Constitucionales Nos. 09/2017 y 018/2004”; d) Se desconoce las modificaciones y derogaciones al CTabrg, prevista en la Ley de Organización Judicial, por ejemplo los arts. 214, 215, 227 del citado Código, lo que resulta ser un error; e) El recurso de apelación se interpuso dentro de plazo; y, f) El Tribunal de garantías emitió un pronunciamiento de fondo respecto a la acción de amparo constitucional planteada, utilizando los mismos criterios ilícitos de aplicación de una norma derogada y que no podrá ser repuesta.