AUTO CONSTITUCIONAL 0383/2018-RCA
Fecha: 02-Oct-2018
improcedencia
El citado Tribunal de garantías, por Resolución 12/2018 de 11 de septiembre, cursante de fs. 112 a 113 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En relación al procedimiento contencioso tributario la SC 0076/2004 de 16 de julio, declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del Código Tributario Boliviano con vigencia temporal de un año, exhortando al Poder Legislativo subsane en ese plazo el vacío inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario; empero, al no haberse cumplido con dicha exhortación el Título VI -arts. 214 al 302 del CTabrg- que regula el procedimiento contencioso tributario se encuentra nuevamente vigente, norma especial aplicable; es decir, que la Sentencia Constitucional mencionada señaló que la ratio decidendi de la SC 0009/2004 de 28 de enero, apunta al restablecimiento del proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial de los actos de la administración tributaria; ii) “…Conforme han concluido las SSCC 0025/2006, 0028/2006, 0040/2006, 0054/2006, al haber fenecido el plazo que dio la SC 0076/2004 de 16 de julio de 2004…” (sic), a la Disposición Final Novena del CTB, en lo referido a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario dejó de formar parte del ordenamiento jurídico, de ese modo que la SC 0018/2004 de 2 de marzo, respecto al proceso contencioso tributario establecido en el anterior Código Tributario se encuentra vigente incluyendo el plazo previsto en el art. 291 del CTabrg; iii) El Código Procesal Civil es aplicado de manera supletoria en casos en que la norma especial no contenga disposiciones respecto a un determinado asunto, lo que no ocurre en este caso, pues el CTabrg, contempla los plazos procesales aplicables en materia Tributaria; iv) La Sentencia 22/2017, únicamente fue notificada a Armando Camargo Ticona el 7 de junio de 2017, sin que se advierta notificación a los otros codemandados; por lo que, el 20 de junio de ese año, Armando Camargo Ticona, Ricardo Antonio Barrera Rivera y Teresa Cindy Zamorano interpusieron recurso de apelación que fue concedido solo para los dos últimos nombrados por habérseles dado por tácitamente notificados con la referida Sentencia al no existir esa diligencia de la misma, de donde se deduce que la apelación interpuesta por Armando Camargo Ticona está fuera del plazo establecido en el art. 291 del CTabrg, sin que se advierta vulneración a sus derechos; v) El recurso de apelación fue interpuesto de forma extemporánea, incurriendo en las reglas y subreglas inherentes al principio de subsidiariedad, por cuanto en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, sin que se pueda utilizar la presente acción tutelar como un mecanismo alternativo o sustitutivo.