AUTO CONSTITUCIONAL 0383/2018-RCA
Fecha: 02-Oct-2018
II.2. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías resolvió declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, argumentando que el accionante no presentó el recurso de apelación en el plazo establecido en el art. 291 del CTabrg, resultando aplicable las subreglas del principio de subsidiariedad, al no haberse planteado en su oportunidad y plazo legal un recurso o medio de impugnación.
Revisados los antecedentes del presente caso se advierte que, por Sentencia 22/2017 (fs. 2 a 27), el Juez de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de La Paz, declaró improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por el ahora accionante, entre otros, Sentencia notificada al impetrante de tutela el 7 de junio de 2017 (fs. 35), quien junto a Ricardo Antonio Barrera Rivera y Teresa Cindy Zamorano (fs. 37 a 52 vta.), interpuso recurso de apelación que según el Auto de 3 de noviembre de 2017 (fs. 61) fue presentado fuera de término en relación al demandante Armando Ricardo Camargo Ticona; por lo que el nombrado, planteó recurso de compulsa (fs. 62 a 64) que fue resuelto por la Resolución 21/18 de 7 de febrero de 2018, declarándolo ilegal (fs. 69 y vta.).
Bajo ese contexto el accionante arguye la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al recurso efectivo; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación, el juez a quo rechazó el mismo porque supuestamente fue formulado fuera de plazo, aspecto que fue objeto del recurso de compulsa, y resuelto por los Vocales demandados mediante la Resolución de 7 de febrero de 2018, rechazando el mencionado recurso, indicando que la apelación interpuesta estuvo fuera del plazo previsto en el art. 291 del CTabrg, cuando dicho precepto fue derogado por la Ley de Organización Judicial, haciéndose una aplicación arbitraria de una norma que no tenía existencia jurídica.
Refiere que no correspondía que el Tribunal de garantías declare la improcedencia de la acción tutelar resolviendo el fondo de la problemática planteada; y en efecto se advierte que los argumentos plasmados por el Tribunal de garantías hacen al fondo del problema, pues no consideró que es luego de admitida la acción de defensa y desarrollada la audiencia y una vez escuchada a las partes, que recién el tribunal o juez de garantías deberá emitir un pronunciamiento respecto a lo cuestionado, sea concediendo o denegando la tutela, aspecto que en el caso se omitió, en tal sentido no corresponde ratificar lo dispuesto por el referido Tribunal; tampoco, es evidente que no se haya cumplido el principio de subsidiariedad en el presente caso, ello tomando en cuenta que la solicitud de la presente acción de amparo constitucional es dejar sin efecto la Resolución de 7 de febrero de 2018, misma que no tiene recurso ulterior para su impugnación o reparación en la vía ordinaria; dado que, el recurso de compulsa es la vía correcta para cuestionar un rechazo sea a un recurso de apelación o de casación.