AUTO CONSTITUCIONAL 0388/2018-RCA
Fecha: 02-Oct-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 7 y 14 de septiembre de 2018 cursantes de fs. 33 a 40 vta.; y, 45 a 49 vta., las accionantes señalan que, dentro de la demanda ejecutiva civil que siguieron contra Eleni Vides Torres, radicada en el Juzgado Publico Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, exigiendo la devolución de $us25 000 (veinticinco mil 00/100 dólares estadounidenses) por la anticresis de un bien inmueble, que mediante Sentencia 67/2016 de 6 de julio, fue resuelta a su favor disponiendo que la ejecutada pague la deuda más intereses, dicha Sentencia fue objeto de apelación; sin embargo, fue confirmada por el Auto de Vista 379/2016 de 10 de octubre.
Posteriormente para la ejecución de Sentencia, a través de Auto de 18 de septiembre de 2017, se aprobó la planilla de liquidación de capital e intereses, la misma que también fue recurrida en apelación por la ejecutada, mereciendo el Auto de Vista 0322/2017 de 3 de noviembre emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, disponiendo la anulación de la aprobación de planilla de liquidación y ordenando al Juez de la causa dicte un nuevo auto que no contemple intereses, bajo el argumento de que el inmueble objeto de la anticresis no se hubiera desocupado.
Debido a esta situación, señalan que el citado Auto de Vista, contiene fundamentos errados e ilegales; puesto que, ordena la modificación de una Sentencia, interpretando erróneamente el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que regula la revisión de oficio de las actuaciones procesales, ya que no se trata de una apelación de sentencia, sino de la aprobación de la planilla del capital e intereses; sin embargo, los Vocales ahora demandados modificaron la Sentencia 67/2016, por la existencia de obligaciones sinalagmáticas y que la entrega del departamento constituiría un aspecto fundamental para que exista plazo vencido para la devolución del dinero.
En cumplimiento al referido Auto de Vista, el Juez de la causa emitió el Auto de 11 de enero de 2018, en el que advierte que el Tribunal de apelación efectúa una interpretación sobre el fondo de la planilla de liquidación y entiende que no es posible admitir el pago de intereses entre tanto no se haya efectuado la entrega del inmueble, situación que, señala dicho Tribunal, no fue acreditada por la parte actora, disponiendo que se aprueba, en parte, la indicada planilla relativa sólo al capital adeudado -$us25 000.-, -salvando el pago que haya efectuada la parte ejecutada- y sin lugar a la aprobación del cálculo efectuado en cuanto a los intereses en el monto de $us31 575.- (treinta y un mil quinientos setenta y cinco dólares estadounidenses) los que se tendrán devengados una vez que la parte ejecutante acredite la entrega de dicha propiedad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 13
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'.
- Fragmento 16
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR