AUTO CONSTITUCIONAL 0388/2018-RCA
Fecha: 02-Oct-2018
II.4. Análisis del caso concreto
En atención a lo señalado, corresponde analizar, si la determinación adoptada por el Tribunal de garantías fue correcta; para ello, previamente se debe precisar conforme lo aseverado por las accionantes en el memorial de impugnación, cuál es el presunto acto vulnerador de sus derechos, esto con el propósito de precisar el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de defensa; también, corresponde verificar, que las impetrantes de tutela hayan agotado de forma previa todas las instancias procesales para la protección inmediata de sus derechos a efectos de verificar el cumplimiento del principio de subsidiaridad.
A tal efecto se advierte que, las peticionantes de tutela manifestaron que, el 7 de marzo de 2018, recibieron respuesta a los recursos presentados contra el Auto de 11 de enero de 2018, y que en la misma fecha les comunicaron que conforme el Auto de Vista 0322/2017, se dejaba sin efecto la planilla de liquidación de capital e intereses (fs. 32 vta.); señalaron también, que no existe instancia superior para hacer valer sus derechos; puesto que, los superiores en grado se pronunciaron con dicho Auto de Vista (fs. 33). Por otra parte, tanto en el memorial de subsanación, como en el de impugnación, las accionantes de manera idéntica afirman que el Auto de 11 de enero de 2018 es el hecho generador de la acción de amparo constitucional, indicando también que fue contra este Auto que presentaron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pero que prescindieron de la apelación, pues ya había un pronunciamiento del superior en grado que resolvió el fondo del asunto a través del citado Auto de Vista; por lo que, resultaba ocioso continuar con cualquier recurso; puesto que estas autoridades se hubieran ratificado en ese Auto de Vista (fs. 45 vta., 54 vta. y 55).
En ese sentido se advierte que, en el caso de autos existe contradicción e imprecisión en los fundamentos expuestos por las impetrantes de tutela entre el memorial de la acción tutelar, el de subsanación e impugnación; puesto que, si bien inicialmente aducen como acto vulnerador de sus derechos y objeto de su acción de defensa al Auto de 11 de enero de 2018; manifiestan también, que no existe instancia superior para hacer prevalecer sus derechos, ya que los superiores en grado se pronunciaron al respecto con el Auto de Vista 0322/2017. De esta situación se deduce que, si el último acto vulnerador de sus derechos fue el precitado Auto de Vista, entonces se constata conforme la literal de fs. 44 que, las justiciables fueron notificadas con este actuado a horas 17:05 del 6 de noviembre de 2017, aspecto que determinará el incumplimiento del principio de inmediatez, pues el derecho para la presentación de la presente acción tutelar habría caducado el 6 de mayo de 2018; puesto que desde la fecha de notificación con el Auto de Vista 0322/2017, hasta la formulación de esta acción de amparo constitucional transcurrieron más de los seis meses previstos por los arts. 129.II de la CPE, y 55.I de la CPCo.
Por otro lado, realizando el análisis desde la última perspectiva planteada por las accionantes en sus memoriales de subsanación e impugnación; es decir, que el hecho generador del recurso constituye el Auto de 11 de enero de 2018 (fs. 45 vta., 54 vta. y 55) y que el cómputo del plazo para activar la acción tutelar debe iniciarse desde la notificación efectuada el 7 de marzo de 2018, se debe precisar que contra este Auto, las justiciables no reclamaron ni agotaron el restablecimiento de sus presuntos derechos vulnerados; es decir, que previamente a la interposición de la presente acción de defensa, no reclamaron ante las autoridades judiciales respectivas el restablecimiento de los mismos; por lo tanto, no agotaron los mecanismos legales idóneos para el efecto; este hecho fue reconocido por las mismas impetrantes de tutela, cuando indicaron que se prescindió de la apelación, pues a decir de ellas, ya había un pronunciamiento de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca sobre el fondo del asunto al dictarse el Auto de Vista 0322/2017, siendo ocioso continuar cualquier recurso (fs. 45 vta., 54 vta. y 55).
En consecuencia, al ser evidente que transcurrieron más de seis meses desde la notificación con el citado Auto de Vista y existiendo cuestiones que debieron ser absueltas previamente en la vía jurisdiccional ordinaria sobre el Auto de 11 de enero de 2018 y habiendo sido desconocida la naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria de la acción tutelar, no es posible la admisión de la misma conforme lo establecido por los arts. 129.II. de la CPE y 54.I del CPCo;
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 13
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'.
- Fragmento 16
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR