AUTO CONSTITUCIONAL 0388/2018-RCA
Fecha: 02-Oct-2018
improcedencia
El citado Tribunal de garantías, por Auto 281/2018 de 17 de septiembre, cursante de fs. 51 a 52 vta.; determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional con base en los siguientes fundamentos: i) La notificación con el Auto de Vista 0322/2017 -motivo de la presente acción- se realizó el 6 de noviembre de ese año; efectuado el cómputo de los seis meses de plazo para la interposición de esta acción tutelar de acuerdo con el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tomando en cuenta que la misma fue formulada el 7 de septiembre de 2018, ha transcurrido casi un año; ii) Con relación al principio de subsidiariedad, las propias accionantes reconocen que no contestaron la apelación interpuesta por la ejecutada dejando caducar el plazo, pues argumentaron que, el resultado era previsible, sin activar el mecanismo que la ley les confiere dando lugar a un per saltum como lo prevé el art. 53.3 del CPCo.; y, iii) El Tribunal de garantías observó el petitorio defectuoso de la acción de defensa pero este no se subsanó, reiterando omisiones advertidas en su oportunidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 13
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'.
- Fragmento 16
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR