AUTO CONSTITUCIONAL 0394/2018-RCA
Fecha: 09-Oct-2018
improcedencia
La Jueza Pública Mixta de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 5 de septiembre de 2018, cursante de fs. 93 a 94 vta., declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional bajo el fundamento que habiendo el accionante impugnado la Resolución de 23 de agosto de 2018 emitida por el anterior Juez de garantías, en ejecución de la SCP 1123/2015-S2 de 6 de noviembre; deduciendo de su reclamo que es atentatoria a ésta última, corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); debiendo el actor, interponer queja por incumplimiento e incluso directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que debe resolver cuando la autoridad jurisdiccional se aparta de los lineamientos instruidos por su propio fallo, habida cuenta que el mismo adquirió calidad de cosa juzgada y debe mantener su firmeza, siendo de cumplimiento obligatorio para ambas partes, no es pertinente activar una nueva acción de defensa para pedir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional.
Mediante Resolución de 5 de septiembre, la Jueza de garantías declaró la improcedencia “in límine” de la presente acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que estando en ejecución la SCP 1123/2015-S2 de 6 de noviembre; corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 16.II del CPCo; de modo que si el accionante consideraba que el anterior Juez de garantías se apartó de los lineamientos instruidos por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, no solamente debió impugnar la Resolución de 23 de agosto de 2018, que emitió la autoridad ahora demandada; sino que, debió interponer queja por incumplimiento de aquella Resolución, habida cuenta que la misma adquirió la calidad de cosa juzgada y por ello es de cumplimiento obligatorio, no siendo pertinente activar otra acción de defensa para dicho cometido.
En examen de antecedentes se evidencia que, el impetrante de tutela demandó con anterioridad como él mismo reconoce, otra acción de defensa contra Esther Marina Villarroel Carrillo, Aidé Villarroel, Elmer Vargas Villarroel y Virginia Villarroel de Vargas, en la cual se denunciaba la vulneración a sus derechos al trabajo agrícola y pecuario, a la dignidad, a la propiedad privada y a la vivienda, habida cuenta que los demandados de manera ilegal y a través de medidas de hecho, haciendo justicia por mano propia, ingresaron en la propiedad que posee y trabaja desde hace más de veinte años, destruyendo los sembradíos realizados en la misma, llevándose la producción de maíz y forraje, privándolo de su medio de vida y sin tomar en cuenta su avanzada edad, tutela que fue concedida mediante la SCP 1123/2015-S2 de 6 de noviembre, la cual dispuso que las personas demandadas se abstengan de ejercer medidas de hecho u otros actos perturbatorios de la posesión del accionante, mientras éstos sean resueltos o definidos en la vía administrativa o jurisdiccional competente.
Ahora bien, en la presente acción tutelar se cuestiona la Resolución de 23 de agosto de 2018, dictada por el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, como Juez de garantías que conoció la primera acción de defensa. Además solicita que se resuelva la queja que planteó denunciando la demora en el cumplimiento de la SCP 1123/2015-S2, evidenciándose que la pretensión que se plantea a través de la presente acción de amparo constitucional guarda identidad con la primera, cuestionando la demora e incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, mencionada así como los actos procesales dictados en ejecución.
Es decir, en el caso que nos ocupa, se demanda al Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del citado departamento en su condición de Juez de garantías y a los actos procesales dictados por este en ejecución de la precitada SCP 1123/2015-S2, desconociendo que de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, no es viable a través de una nueva acción tutelar cuestionar los actos de ejecución de otra.
En consecuencia, no corresponde ingresar a resolver la presente acción de defensa, cuando los actos de ejecución que emergen de una anterior acción tutelar deben ser resueltos en observancia y alcance jurídico procedimental del art. 16 del CPCo, en ese contexto no es viable la admisión de esta acción de amparo constitucional; puesto que se demandó el cumplimiento de otra acción tutelar que ya fue resuelta.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración)
- en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional
- CONFIRMAR