AUTO CONSTITUCIONAL 0399/2018-RCA
Fecha: 09-Oct-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0399/2018-RCA
Sucre, 9 de octubre de 2018
Expediente: 25775-2018-52-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 16/2018 de 18 de septiembre, cursante de fs. 225 a 227 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dielka Zamanta Dekker Rubín de Celis, Verónica Beatriz Mur Lagraba, Madelin Arenas Alarcón, Heby Alberto Ponce de León Mendieta y Rolando Gutiérrez Torrez en representación legal de Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija contra Elisa Flores Terán y Tito Bejarano Montellano, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2018, cursante de fs. 194 a 207, el accionante a través de sus representantes manifiesta que, por Auto de Vista 79/2018 de 7 de julio, se revocó el Auto Definitivo 01/2018 de 9 de enero, que declaró la prescripción de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito a favor de Oscar Gerardo Montes Barzón y su esposa Ruth Natty Ponce Pérez, disponiendo además la prosecución de la causa; por lo que el 13 de agosto de igual año el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija reinició el juicio oral, en cuyo desarrollo la defensa de los imputados al amparo del art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la exclusión probatoria de la prueba literal de cargo signada como MP-2 denominada Informe Técnico Final Trámite 1453, elaborado por la Unidad de Investigaciones Financieras de Bolivia, a pesar de que esta fue ofrecida por los propios acusados, mereciendo el Auto Interlocutorio 262/2018 de 28 de agosto, que declaró ha lugar la exclusión impetrada, procediendo a apartar la prueba documental, lesionando con ello sus derechos.
Refiere que, el citado Auto Interlocutorio 262/2018 tomó como fundamento lo previsto en los arts. 172 y 333 del CPP; 18 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; y, 333 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, no realizó un análisis integral de dicha normativa, tampoco cuenta con una debida fundamentación ni motivación al basarse en apreciaciones subjetivas, sin un sustento legal y normativo, haciendo caso omiso a esas disposiciones legales.
Indica que, esta acción de defensa cumple con el principio de inmediatez al haber sido interpuesta dentro los seis meses de haberse notificado con el aludido Auto Interlocutorio que transgrede derechos constitucionales; además, en este caso concreto, no existe medio de reparación procesal que pueda remediar inmediatamente la ilegal y arbitraria exclusión probatoria del citado Informe Técnico o que prontamente pueda ser conocido por otra autoridad jurisdiccional superior, si bien, en aplicación del art. 407 del CPP, se hizo reserva de formular recurso de apelación restringida, ésta al ser expectativa ante un fallo desfavorable, no resuelve la vulneración de la exclusión probatoria referida; consecuentemente, al no existir un medio inmediato y directo de reparar el ilegal agravio, resulta pertinente la viabilidad de esta demanda, empero sí hay amenaza contra la cual solo procede esta acción de defensa, puesto que esperar una sentencia en la que no se valore la prueba fundamental que originó el proceso penal, resultaría manifiestamente tardía, siendo inminente un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus componentes a la congruencia, motivación y debida fundamentación en las resoluciones judiciales; citando al efecto el art. 115 de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la admisión de la documental signada como MP-2 para su lectura dentro del juicio oral que se tramita en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, caso signado con IANUS 201414428.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 16/2018 de 18 de septiembre, cursante de fs. 225 a 227 vta., declaró improcedente “in limine” la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante pretende la revisión y modificación del Auto Interlocutorio 262/2018, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oscar Gerardo Montes Barzón y Ruth Natty Ponce Pérez, el cual estableció la exclusión probatoria del elemento de convicción signado como MP-2; sin embargo, el mismo resulta ser susceptible de recurso de apelación, conforme lo manifestó la parte peticionante de tutela al expresar que hizo reserva de interponer el mencionado recurso contra dicha determinación.
Con la indicada Resolución, la parte accionante fue notificada el 19 de septiembre de 2018 (fs. 228), presentando impugnación el 24 del mismo mes y año (fs. 229 a 232), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiesta que el art. 54.II del CPCo, contempla una excepción al principio de subsidiariedad cuando la protección pueda resultar tardía y exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, presupuestos legales que acontecen en la acción presentada; ya que, los demandados al excluir en audiencia de juicio la prueba MP-2 violaron los derechos de la víctima (Gobierno Autónomo Municipal de Tarija) a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; consecuentemente, se requiere de la protección inmediata por el Tribunal de garantías, pues el recurso de apelación restringida al que pudieran sujetar su petición, se produciría tardíamente; es decir, se consumaría la indefensión y violación de los derechos de la víctima ante la ilegal exclusión probatoria. Además la Resolución de una eventual apelación restringida consistiría en disponer el reenvío de la causa para que nuevamente se desarrolle el juicio, conforme dispone el art. 413 del CPP, lo que sin lugar a dudas tomaría mucho tiempo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 54 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional:
I. …no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas nos corresponde).
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
De acuerdo al art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional necesaria e imprescindiblemente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, concordante con el art. 54 del CPCo, el cual además determina los requisitos para aplicar una excepción a dicho principio.
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, fijó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, expuso que la acción de amparo constitucional: “Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
II.3. La excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable
La SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, citando la SC 1191/2010-R de 6 de diciembre, señaló que: «“En efecto, aplicando el criterio de interpretación referente a la ‘concordancia práctica’, en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.
Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”.
Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Dicho de otro modo, de existir mecanismos y recursos legales de defensa previstos en el orden jurídico, y aún cuando estuvieren pendientes de resolución, ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
II.4. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías, por Resolución 16/2018 de 18 de septiembre, cursante de fs. 225 a 227 vta., declaró improcedente “in limine” la presente acción tutelar, fundamentando que la misma no cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, contra el Auto Interlocutorio 262/2018, la parte accionante hizo reserva de apelación restringida.
De la revisión de la demanda se advierte que, el impetrante de tutela a través de sus representantes interpone esta acción de defensa, argumentando que las autoridades demandadas dentro del proceso penal de referencia al pronunciar el Auto Interlocutorio 262/2018, declarando ha lugar la exclusión probatoria del Informe Técnico Final Trámite 4153 lesionaron sus derechos alegados, por lo que en resguardo de los mismos acudió a la vía constitucional formulando esta acción de defensa, pidiendo la admisión de la citada documental para su lectura dentro del juicio oral que se tramita en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, caso signado con IANUS 201414428, señalando que “…en aplicación al Art. 407 del C.P.P. se hizo reserva de interponer el Recurso de apelación Restringida…” (sic [fs. 195 vta.]), que al ser expectativa ante un fallo desfavorable, no resuelve la vulneración de la exclusión probatoria conocida.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, uno de los principios que rige a la acción de amparo constitucional es el de subsidiariedad, en virtud al cual, el accionante previamente a acudir a la activación de esta acción tutelar debe necesariamente agotar todas las instancias de impugnación intraprocesales, aspecto que no se consideró; toda vez que, reconoce expresamente en su demanda, haber realizado reserva del recurso de apelación restringida como medio de impugnación intraprocesal de conformidad al art. 407 del CPP, contra la resolución que cree lesiva a sus derechos, motivo por el cual la acción de defensa en análisis ingresa en una causal de improcedencia reglada al hallarse pendiente la vía ordinaria idónea para el resguardo de los derechos que considera transgredidos; debiendo tomar en cuenta que esta acción se encuentra supeditada al citado principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial eficiente, para restituir los derechos que se invocan como infringidos.
Respecto a la excepción a la subsidiariedad planteada, si bien la parte impetrante de tutela alega que no existe medio de reparación procesal que pueda remediar inmediatamente la exclusión probatoria del mencionado informe o que prontamente pueda ser conocido por otra autoridad jurisdiccional superior, además la reserva de plantear el recurso de apelación restringida, al ser una expectativa ante un fallo desfavorable, no resuelve la violación referida; por lo que, al no existir un medio inmediato y directo para reparar el agravio resulta viable esta demanda; sin embargo, el solicitante no tomó en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, al solicitarse la excepción al principio de subsidiariedad, necesariamente debe probarse con medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pudiera ocasionarse o que la protección del mecanismo de defensa con el que cuenta para el restablecimiento de sus derechos resulte ineficaz de no otorgarse la protección inmediata, situación no cumplida por el indicado; puesto que, no demostró esa irreparabilidad, por el contrario precisó que el recurso de apelación restringida es un medio idóneo para reparar la presunta vulneración a sus derechos, no resultando evidente el daño irreparable e irremediable pues será la jurisdicción ordinaria donde se produjo la presunta transgresión de derechos, donde en su caso se restituyan los mismos, por ello al no haberse observado los presupuestos necesarios, no concierne la aplicación de la excepción al mencionado principio de subsidiariariedad de la acción de amparo constitucional, correspondiendo la improcedencia de la presente acción.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al declarar la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente, aunque con terminología equivocada, por cuanto debió declarar únicamente su improcedencia.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2018 de 18 de septiembre, cursante de fs. 225 a 227 vta., pronunciada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan