AUTO CONSTITUCIONAL 0399/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0399/2018-RCA

Fecha: 09-Oct-2018

II.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la demanda se advierte que, el impetrante de tutela a través de sus representantes interpone esta acción de defensa, argumentando que las autoridades demandadas dentro del proceso penal de referencia al pronunciar el Auto Interlocutorio 262/2018, declarando ha lugar la exclusión probatoria del Informe Técnico Final Trámite 4153 lesionaron sus derechos alegados, por lo que en resguardo de los mismos acudió a la vía constitucional formulando esta acción de defensa, pidiendo la admisión de la citada documental para su lectura dentro del juicio oral que se tramita en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, caso signado con IANUS 201414428, señalando que “…en aplicación al Art. 407 del C.P.P. se hizo reserva de interponer el Recurso de apelación Restringida…” (sic [fs. 195 vta.]), que al ser expectativa ante un fallo desfavorable, no resuelve la vulneración de la exclusión probatoria conocida.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, uno de los principios que rige a la acción de amparo constitucional es el de subsidiariedad, en virtud al cual, el accionante previamente a acudir a la activación de esta acción tutelar debe necesariamente agotar todas las instancias de impugnación intraprocesales, aspecto que no se consideró; toda vez que, reconoce expresamente en su demanda, haber realizado reserva del recurso de apelación restringida como medio de impugnación intraprocesal de conformidad al art. 407 del CPP, contra la resolución que cree lesiva a sus derechos, motivo por el cual la acción de defensa en análisis ingresa en una causal de improcedencia reglada al hallarse pendiente la vía ordinaria idónea para el resguardo de los derechos que considera transgredidos; debiendo tomar en cuenta que esta acción se encuentra supeditada al citado principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial eficiente, para restituir los derechos que se invocan como infringidos.

Respecto a la excepción a la subsidiariedad planteada, si bien la parte impetrante de tutela alega que no existe medio de reparación procesal que pueda remediar inmediatamente la exclusión probatoria del mencionado informe o que prontamente pueda ser conocido por otra autoridad jurisdiccional superior, además la reserva de plantear el recurso de apelación restringida, al ser una expectativa ante un fallo desfavorable, no resuelve la violación referida; por lo que, al no existir un medio inmediato y directo para reparar el agravio resulta viable esta demanda; sin embargo, el solicitante no tomó en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, al solicitarse la excepción al principio de subsidiariedad, necesariamente debe probarse con medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pudiera ocasionarse o que la protección del mecanismo de defensa con el que cuenta para el restablecimiento de sus derechos resulte ineficaz de no otorgarse la protección inmediata, situación no cumplida por el indicado; puesto que, no demostró esa irreparabilidad, por el contrario precisó que el recurso de apelación restringida es un medio idóneo para reparar la presunta vulneración a sus derechos, no resultando evidente el daño irreparable e irremediable pues será la jurisdicción ordinaria donde se produjo la presunta transgresión de derechos, donde en su caso se restituyan los mismos, por ello al no haberse observado los presupuestos necesarios, no concierne la aplicación de la excepción al mencionado principio de subsidiariariedad de la acción de amparo constitucional, correspondiendo la improcedencia de la presente acción.