AUTO CONSTITUCIONAL 0404/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0404/2018-RCA

Fecha: 09-Oct-2018

improcedencia

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 13/2018 de 20 de septiembre, cursante de fs. 86 a 87 vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no agotó las vías de reclamo ordinarias para obtener una respuesta a su petición; b) No demostró la activación de la tutela jurisdiccional con la presentación de algún escrito o resolución definitiva que le niegue su derecho a la propiedad; y, c) Esta acción de defensa no es supletoria de los procedimientos previstos por ley para resolver los conflictos, máxime si no se activó las vías administrativa o judicial, debiendo el impetrante de tutela concluir su reclamo ante las autoridades llamadas por ley a objeto de obtener respuesta a sus pretensiones y no plantear directamente la acción de amparo constitucional.

La Jueza de garantías mediante Resolución 13/2018 (fs. 86 a 87 vta.), declaró la improcedencia de esta acción tutelar, por encontrarse dentro de las causales de improcedencia previstas por los arts. 129 de la CPE y 54 del CPCo, debido a que el accionante no activó las vías administrativa y judicial para obtener una respuesta a sus pretensiones y al no ser una acción de defensa supletoria de los procedimientos previstos por ley para resolver los conflictos, el impetrante de tutela debió concluir su reclamo ante las autoridades llamadas por ley y no plantear directamente la presente acción de amparo constitucional.

De la revisión de los antecedentes se tiene que, el accionante no formuló reclamo alguno ante DD.RR., ni acudió a la jurisdicción ordinaria -Juez Público Civil y Comercial- como autoridad competente para que los derechos que ahora reclama como vulnerados, sean restaurados por esa autoridad, tampoco demostró que dicha jurisdicción no este facultada para resolver sus pretensiones o que la misma pueda resultar tardía; por el contrario, planteó directamente esta acción de defensa, pretendiendo que es la instancia constitucional se constituya en un medio ordinario, que resuelva un problema de registro de propiedad, lo que no es posible si se toma en cuenta que la acción de amparo constitucional es eminentemente excepcional; en ese entendido, el impetrante de tutela al no haber agotado con carácter previo y oportuno los mecanismos intraprocesales existentes en las vías administrativa o judicial, impidiendo que la autoridad llamada por ley conozca y se pronuncie respecto a su solicitud, incurrió en el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 53.3 del CPCo, constituyéndose dicha actuación en una causal de improcedencia reglada, viéndose la jurisdicción constitucional impedida de conocer la acción de defensa formulada, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 de éste Auto Constitucional, más aún cuando la demanda tutelar está supeditada bajo el principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados.