AUTO CONSTITUCIONAL 0420/2018-RCA
Fecha: 23-Oct-2018
a)
Refieren que: a) Respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, en su memorial de complementación explicaron que se tiene concluido el procedimiento administrativo conforme el art. 69 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, el cual establece que: “La vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes (…) c) Cuando se trate de resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario…” (sic), aspecto que no fue verificado por la Jueza de garantías; b) Al no existir autoridad administrativa superior al Comité Electoral conforme lo manifestó el mismo Presidente del ICACH, al resolverse “…el memorial del jerárquico” (sic), señalando que no estaba contemplado el recurso en el estatuto, por ello se tiene cumplida la subsidiaridad; y, c) La Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, no contempla mecanismo de impugnación en procesos electorales, siendo la apelación como única instancia de impugnación, de esa manera el Comité Electoral se constituye en el máximo nivel que no tiene por sobre ella a ninguna autoridad que revise sus actos.