AUTO CONSTITUCIONAL 0420/2018-RCA
Fecha: 23-Oct-2018
II.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la Jueza de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional concluyendo que los accionantes inobservaron el principio de subsidiariedad, quienes presentaron el recurso jerárquico ante el Presidente del ICACH, cuando dicha autoridad no es competente para resolver ese recurso, sino el Directorio en pleno de esa instancia.
De lo expuesto, así como de los antecedentes adjuntos al expediente, se desprende que el 6 de julio de 2018, el Comité Electoral del ICACH, en ejercicio de sus facultades emitió la Convocatoria a elecciones para el Directorio Ejecutivo, Tribunal de Honor Departamental, Comisiones y Delegado ante el Tribunal Nacional de Honor de la referida entidad, la parte accionante al advertir irregularidades en la indicada Convocatoria, respecto a los requisitos de elegibilidad, siendo algunos agregados y otros suprimidos, como la exigencia del título en provisión nacional, la cédula de identidad y el certificado de nacimiento que consideran innecesarios, además la inclusión de la catedra universitaria que entra en contradicción con el requisito de “no ser funcionario público”, es por ello que el 23 de igual mes y año, impugnaron dicha Convocatoria, siendo resuelta por Resolución 01/2018 de 24 del mismo mes y año, sin una debida fundamentación ni motivación, por lo que solicitaron aclaración, complementación y enmienda, petición que mereció el proveído de 27 del citado mes y año, declarando “no ha lugar”. El 3 de agosto del referido año, formularon el recurso de revocatoria, observando los mismos puntos que no fueron atendidos en la impugnación, pronunciándose al efecto la Resolución 03/2018 de 7 de agosto (fs. 9), que hubiera entrado en contradicción con la Resolución 01/2018, al mencionar que el certificado de nacimiento no era obligatorio sino optativo, sin revocar ni confirmar total o parcialmente su recurso, efectuado una aclaración subjetiva; posteriormente, por memorial de 17 del citado mes y año, presentaron recurso jerárquico dirigido al Presidente del ICACH (fs. 10 a 13 vta.), siendo respondido por decreto de 24 de igual mes y año (fs. 14), emitido por la nombrada autoridad, quien se declaró sin competencia para conocer el recurso planteado, alegando no tener facultad para suspender un proceso eleccionario tampoco resolver recursos que no estén consignados en la normativa interna.
Ahora bien, la Jueza de garantías dispuso la improcedencia de esta demanda bajo el fundamento que el recurso jerárquico no debió ser presentado al Presidente del ICACH sino al Directorio en Pleno, además al emitir el decreto de 24 de agosto de 2018, por parte de esa autoridad, declinando competencia, los peticionantes de tutela en su oportunidad no solicitaron complementación o explicación, para saber cuál la vía a la que debían acudir, simplemente dejaron precluir su derecho y directamente activaron la acción de amparo constitucional, incumpliendo el principio de subsidiariedad y por tanto declaró la improcedencia de la acción en conformidad al art. 53.3 del CPCo.
A efecto de establecer si en el presente caso concurre o no la causal de improcedencia referida por la Jueza de garantías, corresponde señalar que la Cláusula Novena de la Convocatoria a Elecciones del ICACH determino el procedimiento para impugnaciones, refiriendo que el Comité Electoral resolverá las mismas sin “recurso ulterior” (fs. 2 a 3) lo que evidencia que la Resolución 01/2018 -ahora denunciada como lesiva de derechos- no podía ser impugnada ante un Superior Jerárquico, conforme determina la citada Convocatoria.
En ese mismo contexto, tampoco correspondía actuar -como señaló la Jueza de garantías- que debía acudirse a una instancia jerárquica superior, pues de la revisión del Estatuto y Reglamento del ICACH, se constata la inexistencia de un procedimiento propio para garantizar el derecho de impugnación; ya que, de acuerdo a las normas internas de ese ente colegiado, el art. 14 del Reglamento Interno, establece una estructura jerárquica de los órganos de gobierno de esa institución colegiada siendo la Asamblea General, Directorio, Presidencia y Gerencia General, a su vez el art. 35 del mismo Reglamento menciona que el Presidente del Directorio se constituye en la máxima “autoridad ejecutiva”, siendo sus atribuciones las de presidir las reuniones del Directorio y las asambleas ordinarias o extraordinarias; de donde se deduce que el Presidente del ICACH es una “autoridad jerárquica” que en torno a él gira el que hacer del ente colegiado, salvando aquella gradación de órganos o instancias de gobierno consignado en el art. 14 del referido Reglamento.
Precisados esos aspectos, si bien es cierto que el recurso jerárquico fue dirigido al Presidente del ICACH, quien también es Presidente del Directorio del ente colegiado; por lo que, al haber determinado esta autoridad no tener competencia “para suspender un proceso eleccionario” (sic), ni facultad para “conocer y resolver recurso que no se encuentran contemplados en nuestra normativa interna” (sic), se puede concluir que existió en el caso en particular un pronunciamiento que puso fin a la instancia de impugnación, lo que acredita que se cumplió con el principio de subsidiariedad.
Conforme lo expuesto, los impetrantes de tutela observaron el principio de subsidiariedad; y también el de inmediatez, pues desde la emisión del decreto de 24 de agosto de 2018 a la fecha de presentación de esta acción tutelar (21 de septiembre del mismo año) es indiscutible que fue planteada dentro del plazo establecido.