En revisión la Resolución 24/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 29-Oct-2018
III.2.
De la revisión de los antecedentes y datos del proceso, se evidencia que el 11 de abril de 2018, el Ministerio Público presentó imputación formal contra el accionante, siendo notificado con esta Resolución el 19 del citado mes y año; ante este hecho, dentro del plazo previsto por el art. 314 del CPP, presentó incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de la imputación formal, siendo tramitada conforme los arts. 314 y 315 de la norma procesal penal, señalándose audiencia de consideración del incidente para el 5 de julio del indicado año, suspendido porque el abogado del titular de la acción de defensa devolvió los oficios de conducción; por esta razón, la Jueza demandada, fijó audiencia para el 18 de igual mes y año, notificándose el 12 del mes y año referidos al Director del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, para que conduzca al impetrante de tutela a la audiencia señalada; empero, no fue trasladado porque el vehículo del Ministerio de Gobierno con Placa de Control 914-LHA, asignado para ese cometido no tenía suficiente espacio; desconociendo este hecho la autoridad demandada, amparada en el art. 314 del citado CPP, celebró el actuado procesal sin la presencia del peticionante de tutela ni de su abogado, no siendo causal de suspensión este hecho, transcurrida la audiencia, los abogados del impetrante de tutela se constituyeron a dicho actuado tratando de justificar la incomparecencia del titular de la acción, luego de la lectura al incidente planteado por la Secretaria del Juzgado, inmediatamente presentaron el recurso de reposición, que fue rechazado; por lo que, interpusieron esta acción de defensa, antes de emitirse Resolución al incidente planteado.
Por lo expuesto y realizada la compulsa del legajo procesal se evidencia que el impetrante de tutela, al plantear la acción de libertad para reivindicar la vulneración de su derecho a la defensa, no consideró las reglas establecidas por la naturaleza de esta acción tutelar, tal como se detalla en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional la acción de libertad es un mecanismo de defensa que protege a la persona que considera esté en peligro su vida, esté siendo ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, siendo su objeto principal la restitución del derecho a la libertad física o la protección de la vida misma; por lo que, se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora, requisitos básicos que en el presente caso no concurren, quedando claramente establecido que el derecho supuestamente lesionado, cual es el derecho a la defensa, no se encuentra vinculado con el derecho a la libertad del accionante. Si bien en el análisis de los antecedentes se advierte que el impetrante de tutela está privado de su libertad, esa situación jurídica se debe a un proceso anterior que pesa en su contra.
Asimismo, es preciso establecer que el derecho lesionado tampoco se enmarca en ninguno de los presupuestos de prosecución de la acción de libertad; siendo esta su naturaleza procesal y las condiciones de activación, relacionadas directamente con la afectación a la vida, libertad física, procesamiento o persecución indebida, por lo que no corresponde a este Tribunal analizar ni pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada.