SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2018-S3
Fecha: 22-Oct-2018
concedió
La Jueza Pública de Familia Decimotercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 22 de 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 171 a 175 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 231, en base a los siguientes argumentos: i) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en su quinto considerando, señalan: “…Se evidencia que efectivamente la imputada hace una relación precisa y concreta sobre los actos que provocaron la dilación, ha señalado con fojas y fechas cuáles son los actos que provocaron la mora procesal señalando también que esa retardación es atribuible al Ministerio Público ya que inclusive fue conminado para que presente su requerimiento conclusivo no lo hizo, dejando vencer los plazos…” (sic), argumentos adversos a la realidad; debido a que, se verifica en el memorial de solicitud de extinción de la acción penal presentado el 28 de marzo de 2017 por la querellada Mónica Encinas Landívar, que en ninguna parte hace alusión a lo manifestado líneas arriba en el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas. ii) No se evidencia fundamento respecto al art. 173 del Código Tributario Boliviano (CTB), norma invocada al momento de interponer el recurso de apelación incidental; no hacen un estudio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales exhortadas, omiten exponer las razones jurídicas por las que no sería aplicable al caso, la precisión contenida en esa disposición normativa. En consecuencia, considerando que no hay explicación ni fundamento alguno respecto a su inaplicabilidad, se vulneraron derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de seguridad jurídica; además, es evidente la existencia de una falta de fundamentación e incongruencia omisiva en la Resolución, ya que los tribunales de alzada deben dilucidar y dar explicación en base a los supuestos procesales con plena convicción respecto a la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal en los delitos investigados. Precedentes constitucionales de carácter vinculante que no fueron considerados por las autoridades demandadas al momento de dictar resolución, pese a que la accionante señaló expresamente los fallos constitucionales y normativa aplicable al caso concreto. El tribunal de apelación tampoco explicó por qué no consideró pertinente seguir la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional y las razones por las que no son aplicables las disposiciones normativas señaladas por la impetrante de tutela; y, iii) Estas omisiones realizadas por los demandados, evidencian la transgresión al debido proceso en su elemento a obtener una resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.4. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR