SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2018-S3
Fecha: 22-Oct-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes, se extrae que la accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y a la “seguridad jurídica”, en razón a que las autoridades demandadas a momento de resolver las apelaciones interpuestas contra la Resolución 200/2016 de 9 de agosto, emitieron el Auto de Vista 231 de 8 de noviembre de 2016, que vulnera los derechos anteriormente mencionado.
Ahora bien, conforme señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, reflejada también en la SCP 1141/2017 de 9 de noviembre, el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, debe ser entendido como la obligación que toda autoridad jurisdiccional tiene de expresar de manera concisa y clara, las razones de hecho y de derecho en las que basa su decisión, sin que ello signifique que deba realizar una exhaustiva y cansina exposición de consideraciones; empero, tampoco limitarse a una simple mención de los documentos o requerimientos expresados por las partes. El debido proceso es una exigencia que obliga a cada autoridad que dicte una resolución, a exponer los hechos en forma clara, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, condición que permitirá una apropiada comprensión de los motivos de la decisión asumida.
De la misma manera, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.2, desarrollado en el presente fallo constitucional, reiterado por la SCP 1234/2017 de 28 de diciembre, la congruencia es concebida como un componente esencial del derecho al debido proceso, comprendido como la necesaria correspondencia entre los aspectos expuestos y solicitados por los sujetos procesales; además, las consideraciones que dieron lugar a la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir una resolución. Una actitud contraria de parte del juzgador, lesionaría el citado derecho.
En ese sentido, aplicando los aspectos antes referidos a la Resolución 200/2016, dictada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, se concluye que no realizó el análisis considerativo de las razones vertidas por la entidad ahora accionante; es más, el Auto de Vista que motivó la presente acción tutelar, a tiempo de resolver la apelación, realizó una referencia o síntesis (fs. 36) señalando las fojas, fechas y cuáles son los actos que provocaron la mora procesal; que en los hechos resulta inexistente en el memorial de la imputada, de lo que se infiere que los Vocales de la Sala Penal Tercera, se excedieron en sus apreciaciones. Asimismo, en sentido contrario, dicha Resolución no hace mayor referencia a los fundamentos expuestos en la apelación presentada por la accionante; ello implica que no cumplieron con el deber que todo operador de justicia tiene de manifestarse expresamente sobre todas y cada una de las cuestiones sometidas a su consideración, dejando en evidencia que al omitir pronunciarse sobre los aspectos planteados incurrieron en la falta de congruencia reclamada por la impetrante de tutela.
Del análisis realizado en el caso de autos, se advierte que la Resolución emitida por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, carece de una adecuada y necesaria fundamentación, motivación y congruencia, en consecuencia corresponde otorgar la tutela impetrada.
Finalmente, respecto al principio de “seguridad jurídica” que considera como vulnerado, la institución accionante se limitó a realizar una simple enunciación, sin hacer ninguna precisión ni fundamentación sobre cómo habría sido lesionado; consiguientemente, no corresponde emitir mayor criterio sobre ese aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.4. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR