SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2018-S3

Fecha: 12-Oct-2018

III.2.

Del examen de los antecedentes, se puede establecer que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso de firma en blanco -NUREJ 30101600-, el 30 de julio de 2018, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 27 del mismo mes y año, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, que ordenó su detención preventiva. En dicho contexto, el 31 del mes y año señalado, planteó acción de libertad contra la aludida Jueza del referido Juzgado, por haber demorado en la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada; empero, le fue denegada la tutela solicitada, en razón a que no transcurrió el plazo establecido en el art. 251 del CPP; por lo que, el 2 de agosto del citado año, alegando la persistencia de la demora en el envío del expediente para que el ad quem resuelva la indicada apelación; interpuso la acción de defensa -analizada ahora en revisión-, en la cual incluyó como codemandada a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la misma jurisdicción, por haberle denegado la tutela en una anterior demanda.

Por lo anotado precedentemente, y con carácter previo, debemos señalar que; si bien el impetrante planteó anteriormente otra acción de libertad con identidad de objeto y sujetos -excepto que en la presente, incluyó a la Jueza de garantías que le denegó la tutela solicitada-; sin embargo, se debe considerar que en el caso analizado, las circunstancias son distintas a las anteriores, debido a que transcurrió tres días desde la interposición del recurso de apelación incidental ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de referencia, contra el Auto que ordenó su detención preventiva; consiguientemente, en razón a la concurrencia de estos nuevos elementos, corresponde ingresar en el análisis de los hechos denunciados como lesivos a su derecho a la libertad por dilación indebida.

En ese sentido se debe considerar que, el recurso de apelación incidental contra el Auto de 27 de julio de 2018 -que dispuso la detención preventiva del accionante-, fue presentado el 30 del referido mes y año; empero, no se remitió el expediente que contiene los antecedentes del caso ante el tribunal de apelación, hasta el 3 de agosto del mismo año; vale decir que, este envío fue posterior a la notificación con el Auto de admisión de la acción de libertad, tal cual se extrae de la nota cursante a (fs. 29); empero, la aludida autoridad, en su informe argumentó que la providencia de concesión del recurso fue emitida dentro del plazo legal, la cual se notificó al demandante de tutela el 2 de agosto del indicado año y se procedió con la remisión del expediente el 3 del mes y año referido.

La autoridad jurisdiccional aludida, no consideró que el envío de los antecedentes al Tribunal de alzada deben realizarse en el plazo de veinticuatro horas desde la emisión de la respectiva providencia. En tal sentido, resulta evidente que existió demora injustificada en la remisión del legajo al Tribunal de apelación, para que éste resuelva la impugnación contra el Auto de 27 de julio del referido año que dispuso la detención preventiva del accionante; dicha infracción del principio de celeridad provoca afectación al derecho a la libertad del demandante de tutela por la retardación en la definición de su situación jurídica mediante la revisión del mencionado Auto que dispuso la privación de su libertad.

Si bien es evidente que la remisión de los antecedentes procesales, se realizó con anterioridad a la celebración de la audiencia de consideración de la acción de libertad, haciendo cesar la lesión denunciada; empero, no es menos cierto que, el accionar de la autoridad demandada, produjo afectación al derecho a la libertad del solicitante de tutela, extremos que no pueden quedar impunes, por ser contrarios al orden constitucional y el debido proceso; en tal sentido, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde exhortar y recomendar a dicha autoridad, no volver a incurrir en ese tipo de lesiones a los derechos fundamentales.

En lo concerniente a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, denunciada presuntamente por no haber elaborado el acta de audiencia de manera oportuna; corresponde señalar que, el accionante no presentó ningún elemento probatorio que corrobore aquella demora o incumplimiento de funciones que haya operado como causa de la lesión a sus derechos; pero además, del examen del informe de la Jueza de Instrucción codemandada, se puede colegir que la indicada demora en el envío de los antecedentes, no fue atribuible a la falta de elaboración de la referida acta de audiencia. En mérito a lo cual, corresponde denegar la tutela respecto a la servidora pública de apoyo jurisdiccional.

Finalmente, respecto a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba -que resolvió una anterior acción de libertad-, debemos concluir que los actuados de aquella autoridad, no se encuentran vinculados con la demora en la remisión de antecedentes procesales del recurso de apelación; pero a su vez, lo resuelto en una acción de libertad, no puede ser objeto de impugnación mediante otra acción tutelar. De manera que, en aplicación de lo expresado en la SCP 0857/2014 de 8 de mayo, corresponde denegar la tutela contra la aludida Jueza.