SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2018-S3

Fecha: 26-Oct-2018

a)

Lucio Campoy Morist, “Gerente Regional de Venta” y Julio Cesar Flores Kaiser en representación de la CBN S.A., presentaron informe escrito el 3 de abril de 2018, cursante de fs. 184 a 186 vta., refiriendo que: a) Los accionantes presentaron dos cartas al Gerente Nacional de Ventas de la CBN S.A., bajo la errada hipótesis de que al no haber dado respuesta el prenombrado habría lesionado su derecho a la petición; sin embargo, los peticionantes de tutela como socios comerciales de la CBN S.A., quienes de manera independiente y por cuenta propia comercializan productos elaborados por la precitada empresa, conocen que el Gerente General es la autoridad jerárquica superior; empero, en ningún momento enviaron carta o solicitud alguna a esa instancia; b) Es evidente que los peticionantes de tutela no cumplieron con el principio de subsidiariedad, pretendiendo ahora que la jurisdicción constitucional resuelva una solicitud de naturaleza puramente comercial entre ellos y la mencionada empresa; c) Los impetrantes de tutela no cumplieron con explicar la relevancia constitucional de la supuesta vulneración de su derecho a la petición; d) La jurisprudencia constitucional asumió la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales a la luz del principio de razonabilidad, con relación a la tutela del derecho de petición de particulares, estableció dos requisitos para su activación que son: 1) Cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad; y, 2) Se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones en esa condición y por ende con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de las personas; y, e) La SC 1500/2010-R de 11 de octubre, amplió el alcance del derecho de petición frente a particulares, señalando que: “La actual Constitución, al igual que la anterior no ha establecido ni sujetado reglas a seguirse cuando se trata de tutelar este derecho (…) [y] el infractor es un particular. No obstante, por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales y dado el núcleo esencial, que es el de hacer conocer una petición o pretensión de manera clara y concreta, inclusive en forma oral, claro está según el caso y el procedimiento y en los demás por escrito; lo cual implica también una respuesta oportuna (…), clara y precisa pero fundamentada, por tanto, el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un privado o particular, a ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un de derecho” (sic). A partir de lo señalado, se tiene que la tutela por vulneración al derecho de petición frente a particulares, procede únicamente cuando de la respuesta a la petición, depende una situación jurídica o el ejercicio de un derecho; sin embargo, los impetrantes de tutela no demostraron ese nexo de causalidad.

Otro aspecto que necesariamente debe ser aclarado y resuelto es el relacionado al principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, en ese entendido la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció requisitos para que se otorgue la tutela por lesiones al derecho de petición, señalando que el recurrente debe demostrar cuatro de ellos: a) Que no es exigible realizar la solicitud en forma escrita, puesto que la Constitución Política del Estado,  expresamente establece que esta puede ser oral o escrita; b) No es una exigencia que se la presente siempre ante una autoridad competente o pertinente; si fuese interpuesta ante ella, ésta de igual manera tiene la obligación de responder de manera formal y oportuna señalando o haciendo conocer ese aspecto y debe mencionar cuál la autoridad ante la que tiene que dirigirse; c) Debe darse respuesta dentro de los plazos previstos en las normas legales, de no existir éstas, en un tiempo razonable; y, d) Es necesario agotar las vías o instancias idóneas, el mismo que es exigible siempre y cuando los medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo; es decir, resguardar el derecho de petición, caso contrario no será exigible.

El último requisito descrito, es el referido precisamente a la subsidiariedad, que señala que debe cumplirse siempre y cuando este previsto dentro de normas legales que establezcan un procedimiento expreso para el derecho a la petición, en el caso de autos, el demandado es el Gerente General de Ventas de la CBN S.A.; o sea, una persona particular que representa a una empresa privada, la cual no tiene normas que establezcan o indiquen ante quien deben dirigirse para realizar los reclamos o peticiones, en ese entendido no podría ser exigible el agotamiento de vías idóneas; puesto que, los accionantes actuaron por lógica al comprender que su solicitud debía ser dirigida ante la persona que estuvo involucrada en el proceso para establecer la modalidad de comercialización de sus productos y quien participó en las mesas de trabajo, quedando pendiente solo la definición de precios de entrega para la posterior reventa; por lo que, plantearon la acción contra ella; consiguientemente, al no estar debidamente establecido un procedimiento de impugnación en esa instancia no podría exigirse el mismo.

Ahora bien, una vez resuelta la activación del principio de subsidiariedad, es necesario ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, en el presente caso, se advierte que los peticionantes de tutela el 10 de octubre de 2017, solicitaron al prenombrado les proporcione la diferencia de precios para la compra de productos a objeto de que comercialicen y revendan los mismos (Conclusión II.1), la cual no fue respondida; posteriormente el 22 de noviembre del mismo año, reiteraron su solicitud mediante Carta Notariada (Conclusión II.2), de la que tampoco recibieron respuesta, de ello se advierte que el demandado no contestó a la solicitud impetrada, hecho u omisión que dio lugar a la lesión del derecho a la petición de los impetrantes de tutela.   

El derecho a la petición se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE el cual claramente dispone que: Todas las personas de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, sin la exigencia de muchas formalidades, tienen derecho a obtener una respuesta formal pronta y oportuna, para lo cual  será exigible como único requisito solo su identificación, respuesta que podrá ser positiva o negativa, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o a falta de estas en términos breves y razonables, misma que deberá ser necesariamente comunicada o notificada a objeto que la parte interesada si considera conveniente reclame y utilice los recursos previstos por ley, al no haberse cumplido con todo lo precedentemente señalado el demandado vulneró el derecho invocado por el peticionante de tutela.