SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2018-S3
Fecha: 26-Oct-2018
denegó
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de la Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/18 de 3 de abril de 2018, cursante de fs. 217 a 220, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la petición, centrando su demanda respecto a la ausencia de respuesta pronta y oportuna, en relación a la solicitud de 10 de octubre de 2017; sin embargo debe tenerse presente que ante la falta de respuesta por parte de uno de los funcionarios de la CBN S.A., debieron acudir ante el superior en grado, haciendo el mismo reclamo; ii) Si bien son reiterativas las cartas que presentaron, estas se las realizó en la misma instancia y no así donde el jefe inmediato, lo cual correspondía siendo que la mencionada empresa responde a un marco organizacional propio de una Sociedad Anónima, que cuenta incluso con un directorio como última instancia; y, iii) Para que la acción de amparo constitucional pueda ser analizada en el fondo, los impetrantes de tutela debieron haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas,
- el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos
- si bien es cierto, que el ejercicio del derecho de petición no ha sido reglamentado por la legislación boliviana y por lo mismo, no existen reglas claras que regulen el comportamiento de las instituciones o entidades privadas frente al ejercicio de este derecho; empero, conforme a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de la que es signataria Bolivia, los Estados parte asumen el compromiso de respetar los derechos humanos reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna; en caso de que los derechos no estuvieran ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los estados parte, se comprometen adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de dicha Convención las medidas legislativas o de otro carácter. (…) Con relación al tema, existe jurisprudencia comparada, en la que se ha resuelto el problema, creando algunas sub reglas, así el Tribunal Constitucional de Colombia en su Sentencia T- 730/01, de 5 de julio, destaca lo siguiente: El derecho de petición frente a entidades privadas no ha sido reglamentado por el legislador, no obstante, la Corte ha establecido los parámetros generales para determinar su procedencia, dentro de los lineamientos de un Estado Social y Democrático de Derecho, distinguiendo tres situaciones
- 1.
- III.2. Sobre el derecho a la petición y los presupuestos generales para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el primer requisito
- al segundo requisito
- al tercer requisito
- III.3.
- REVOCAR