SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2018-S3
Fecha: 29-Oct-2018
III.2.
Del examen de los antecedentes, se puede establecer que, el demandante de tutela, -que indica encontrarse guardando detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz-, por haber sido encontrado en flagrancia transportando sustancias controladas, fue acusado por el Ministerio Público para su juzgamiento mediante procedimiento inmediato; por lo que, el 7 de mayo de 2018, se le notificó mediante cédula en el domicilio señalado en la referida acusación, y no así de manera personal en el recinto donde guarda detención. A partir de ello, una vez radicado el expediente en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, se emitió el Auto 132/2018 de 16 de mayo, de apertura de juicio oral y se le notificó personalmente el 17 del mes y año señalado, para la audiencia del 22 del mes y año indicado, que fue reprogramada al 29 de idéntico mes y año, en la cual planteó incidente de actividad procesal defectuosa, que fue declarado infundado mediante Resolución 153/2018 de la fecha indicada, prosiguiendo de este modo con el juicio.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la interpretación armónica de los arts. 125 y 128 de la CPE, cabe señalar que, la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a los actos y omisiones indebidas, corresponden a la acción de amparo constitucional; excepto, cuando éstos operen como causa directa de la restricción o privación del derecho a la libertad personal o de locomoción, o constituyan una amenaza cierta para la vida del accionante. En este último supuesto, procede la activación de la acción de libertad, siempre y cuando no existan otros mecanismos procesales para su reparación inmediata y efectiva, -lo que implica que debe existir un estado de indefensión-. Consiguientemente el acto denunciado como lesivo, debe constituir la causa directa para la afectación del derecho a la libertad del accionante y no existir otras vías para su reparación.
A partir de ello, se colige que, la falta de notificación personal al imputado -que guarda detención preventiva- con la acusación fiscal para juicio por procedimiento inmediato, no constituye un acto que haya ocasionado la restricción de la libertad personal del accionante; por cuanto, su privación de libertad, fue ordenada en aplicación del procedimiento penal por flagrancia -conforme lo reconoce el propio demandante de tutela-. En dichas circunstancias, los hechos denunciados no ingresan dentro del ámbito de la protección que brinda la acción de libertad por procesamiento indebido.
Siguiendo el razonamiento expresado precedentemente, no corresponde ni siquiera el análisis sobre la concurrencia del presupuesto referido al estado de indefensión en el que podría encontrarse el accionante; toda vez que, la falta de vinculación directa entre el acto u omisión denunciado y el derecho a la libertad personal del accionante, convertiría en inocua e insustancial una eventual tutela, considerando que la misma, por su falta de relación con los derechos protegidos por esta acción de defensa, no podría determinar una modificación en la situación jurídica del peticionante de tutela. De manera que, los hechos que dieron lugar a la presente acción de defensa, pueden ser reclamados vía acción de amparo constitucional, claro está cumpliendo los requisitos y presupuestos establecidos para este mecanismo de defensa constitucional.