SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2018-S3

Fecha: 31-Oct-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

Al respecto, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso se dio aviso del inicio de investigación ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, estando dicha autoridad identificada, y las supuestas arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción cometidas tanto por la Policía como por el Ministerio Público, deben ser denunciadas ante dicha autoridad, previo a acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la reparación y/o protección de sus derechos.

Es decir, en cuanto a los actos lesivos denunciados por el accionante en la presente acción tutelar, de la revisión de obrados efectuada por el Tribunal de garantías, así como del informe oral de la autoridad demandada, se tiene que efectivamente existe un caso abierto signado con el número “7297/18” por la presunta comisión del delito de violación, cuyo inicio de investigaciones se puso a conocimiento del Juez aludido, y posteriormente, habiéndose ampliado la investigación contra el ahora impetrante de tutela, se comunicó ante la misma autoridad; consiguientemente, se cumplió con la formalidad del aviso de inicio de investigación a la autoridad correspondiente y al estar identificado el Juez que tiene el control jurisdiccional de la causa, es ante este que debió acudir el accionante a fin de reclamar los supuestos hechos denunciados como la indebida aprehensión, el maltrato físico y psicológico recibido al momento de tomarle la declaración informativa y el hecho de que hubiera sido mantenido incomunicado.

Consecuentemente, conforme a lo establecido en los arts. 54.1 y 279 del CPP los jueces de instrucción penal son las autoridades competentes para resguardar y reestablecer los derechos denunciados como conculcados; por lo que, el accionante debió agotar los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé y posterior a ello acudir a esta jurisdicción constitucional si los actos no hubieran sido reparados. Por lo expuesto, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.