SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2018-S2

Fecha: 08-Oct-2018

a)

El accionante a través de su abogado, reiteró los términos expuestos en su demanda tutelar, ampliando señaló: a) El Decreto Supremo (DS) 28168 de    17 de mayo de 2005, establece el derecho a la información, las formas y el acceso a la información pública y cual es de carácter reservado; la cual tiene que ver con la seguridad del Estado o cuando está de por medio el honor de las personas; asimismo, indica que cuando se niega la información, se debe establecer con precisión, mediante resolución fundamentada que fue declarada reservada; y, b) En la respuesta proporcionada por el Rector de la UAJMS, no cumple ese requisito y de manera extraña en el informe cita el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA) -DS 27113 de 23 de julio de 2003-, sin señalar el artículo correspondiente, empero, la citada Ley y su Reglamento en ninguna parte establecen lo que indica el informe, entonces de forma maliciosa se introduce un supuesto fundamento legal inexistente para respaldar una negación indebida.     

La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando:   a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.

De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.