SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes, se evidencia que el impetrante de tutela mediante nota de 23 de febrero de 2018, solicitó, al Rector de la UAJMS le proporcione fotocopias del Plan Operativo Anual o sus reformulados de las gestiones 2017 y 2018; del informe técnico legal que justifica la implementación del proyecto de transporte universitario; de todas las resoluciones y disposiciones emitidas para la implementación del proyecto de transporte universitario y de toda la documentación de las acciones de control posterior interna y/o externa que se hayan realizado al proyecto denominado Fortalecimiento con medios de transporte para prácticas de campo de la UAJMS; expresando que a los fines de cumplir con el requisito establecido para el derecho a la petición, se adjunta fotocopia de su cédula de identidad y matrícula universitaria.
Debe considerarse que, toda autoridad pública administrativa, tras tomar conocimiento de las peticiones y solicitudes que le son presentadas a sus despachos por conducto regular, se encuentran en la obligación y el deber constitucional de brindar una respuesta fundamentada, sobre la base de los puntos requeridos por el solicitante, ya sea de modo negativa o positiva, absolviendo las inquietudes planteadas y dando a conocer su resultado al interesado. En síntesis, surge la obligación de la autoridad de responder formal y oportunamente, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución.
Ahora bien, el citado Informe Legal 121/2018, emitido por la Asesora Legal de la Universidad en cumplimiento a la Circular Interna del Rectorado 105 e instrucción manuscrita de la autoridad demandada, en conclusiones y recomendaciones expresó: “Del análisis realizado a la normativa glosada, se tiene que el estudiante universitario Gabriel Miqueas Medina Delgado, no acreditó un interés legítimo, su solicitud se basa en supuestos y no describe como los actos de la administración le hubieren afectado sus derechos. En caso de que se evidencia un interés legítimo por parte del solicitante la información requerida deberá ser emitida por la unidad correspondiente” (sic).
En ese contexto, dicho Informe Legal emitido a solicitud de la autoridad demandada y puesto en conocimiento del peticionario, constituye simplemente un informe de recomendación, conforme señaló en audiencia el propio demandado a través de su representante legal; por consiguiente, no puede considerarse una respuesta formal que satisfaga al accionante respecto a sus requerimientos, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, se concluye que la autoridad demandada no emitió una respuesta clara, completa, objetiva y fundamentada sobre la petición de informe y documentación solicitada por el estudiante universitario; imperativo constitucional que fue incumplido, conculcando con esa omisión el derecho de petición vinculado al derecho a la información, sin que valga la excusa de que puso a su conocimiento un informe legal, el cual al margen de carecer de fundamentación, constituye una simple recomendación, quedando demostrado que hasta la fecha no existe respuesta alguna que explique al accionante, el motivo por el cual no fue considerada su petición.
En la especie, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0299/2006-R de 29 de marzo, estableció que el contenido esencial del derecho de petición es generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto solicitado; entendimiento que fue reiterado por la SC 2190/2010-R de 19 de noviembre, la SCP 0246/2012 de 29 de mayo, la SCP 0082/2018-S2 de 23 de marzo, entre otras.
De lo señalado, se concluye que la autoridad demandada lesionó el derecho de petición del accionante, reconocido en el art. 24 de la CPE; de cuya norma se extrae que este derecho puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Norma Suprema o la Ley; por lo que, se abre la protección que brinda la acción de amparo constitucional.