SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
III.3. Análisis del caso concreto
En ese marco, conforme al entendimiento asumido por este Tribunal, en virtud a la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad; al versar la denuncia analizada, sobre un presunto “arresto” ilegal cometido por el funcionario policial codemandado, situación que habría persistido ante el conocimiento de los hechos por parte de la Fiscal de Materia, quien tomó la declaración informativa al encausado; corresponde resaltar que, de lo expuesto y detallado en las Conclusiones del presente fallo, resulta evidente que, ante los informes de intervención policial preventiva, acción directa e informe del asignado al caso, el 1 de agosto de 2018, Ruth Vargas Silvestre, habría sentado denuncia contra el hoy accionante, quien sería su exconcubino, demandándolo por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose apersonado personal policial al lugar de los hechos, domicilio situado en la calle Juan Calderón sin número de la localidad de Quime, en el que, ante la flagrancia advertida, se habría aprehendido al ahora impetrante de tutela, poniendo dicho aspecto a conocimiento del Ministerio Público (Conclusión II.1).
En ese orden, de lo referido en la Conclusión II.2 de la presente Resolución, se tiene que, el 2 de agosto de 2018, a horas 9:30, la Fiscal de Materia codemandada, informó al Juez cautelar de Quime, del departamento de La Paz, el inicio de las investigaciones preliminares policiales dentro del caso mencionado supra; cursando de igual forma, imputación formal suscrita por la autoridad fiscal, contra el accionante, por la supuesta comisión de los delitos de violencia familiar y doméstica y amenazas, instituidos en los arts. 272 bis y 293 del CP, que fue presentada ante el Juez cautelar, en la misma fecha, a horas 15:25 (Conclusión II.3); fijando la autoridad judicial incluso audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, para el 3 de ese mes y año (Conclusión II.4).
Así, resulta evidente el inicio de una investigación contra el hoy accionante, por la comisión de los delitos precitados, violencia familiar y doméstica y amenazas; por lo que, la supuesta lesión de su derecho a la libertad física o personal operada en mérito al “arresto” ilegal que denuncia del que hubiere sido objeto por parte de los codemandados, se encuentra vinculada a un presunto delito; razones por las que, correspondía que acuda al Juez cautelar de Quime, al que la Fiscal de Materia, informó del inicio las investigaciones realizadas, conforme al desarrollo procesal penal vigente al respecto; y, no así, acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, mediante la presente acción de libertad, considerando que, en virtud a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, la autoridad llamada por ley para efectuar el control jurisdiccional de la investigación penal y velar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en caso de denunciarse actos ilegales u omisiones indebidas del Ministerio Público o de funcionarios policiales, es el juez cautelar, quien según su competencia y atribuciones, debe verificar la legalidad o ilegalidad de la aprehensión u arresto, en sus elementos formal y material.
En virtud a lo expresado, estando demostrada la existencia de una investigación en curso contra el hoy accionante, por la supuesta comisión de los delitos de violencia familiar y doméstica y amenazas, siendo la misma de conocimiento del Juez cautelar (Conclusión II.2), al momento de formular la presente acción de libertad (Conclusión II.5); opera en el caso, la naturaleza subsidiaria excepcional que rige a la acción de libertad que busca que la persona que se considere afectada en la lesión de los derechos protegidos por esta garantía constitucional, acuda antes de activar la jurisdicción constitucional, a los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes, eficaces y oportunos para lograr la reparación de la lesión cometida; resultando viable únicamente en el supuesto de no subsanarse los derechos alegados de transgredidos, pese al agotamiento de las vías intra procesales determinadas al respecto.
Conforme a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, quien efectuó un análisis adecuado del asunto de examen, estableciendo la imposibilidad de la jurisdicción constitucional para conocer la problemática de fondo, al no haber acudido el accionante ante el Juez cautelar, a cargo del control jurisdiccional de la investigación iniciada en su contra; no siendo la acción de libertad, se reitera, una vía supletoria o paralela para definir las posibles vulneraciones a derechos fundamentales que hubieran cometido funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, constituyendo ello facultad y competencia del juez cautelar, como autoridad que conforme al ordenamiento jurídico vigente, es la encargada de defender los derechos e intereses de las personas sujetas a una investigación o proceso penal, siendo por ende, a ella, a quien se debe acudir a fin que como contralor de la investigación, se obtenga un pronunciamiento al respecto, resolviendo lo que corresponda en Derecho; activándose únicamente la jurisdicción constitucional al persistir la restricción aludida, por no repararse lo denunciado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2. El 2 de agosto de 2018, a horas 9:30, la Fiscal de Materia, Claudia Patricia Ramírez Tejerina, informó al Juez cautelar de Quime del departamento de La Paz, el inicio de las investigaciones preliminares policiales, dentro del caso descrito en la Conclusión anterior
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. De la posibilidad de reclamar los actos del Ministerio Público o de la Policía ante el juez cautelar, a fin de dar cumplimiento a la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Si antes de existir imputación formal
- consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno
- con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-
- De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa
- en el supuesto de denunciarse actos ilegales u omisiones indebidas de los representantes del Ministerio Público o de efectivos de la Policía Nacional, éstos deben ser previamente impugnados ante dicha autoridad, en los supuestos en que involucren la comisión de un delito y éste haya asumido conocimiento de la investigación en los plazos procesales establecidos al efecto
- Fragmento 18
- 1) Sistema de control de vigencia de los derechos y garantías constitucionales.-
- El Tribunal Constitucional, de la revisión de antecedentes, determinó que al existir una denuncia y haberse informado por el Fiscal que la misma se encuentra en fase de investigación, los recurrentes debieron acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado de la investigación para denunciar las supuestas lesiones al derecho a la libertad que ahora reclaman aduciendo haber sufrido un arresto ilegal por parte de las autoridades recurridas.
- toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el Juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales
- la labor que tiene el Juez de Instrucción en el ejercicio y vigencia de la garantías generales del proceso penal, en ese sentido ejerce un rol articulador de intereses legítimos
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR