SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2018-S2

Fecha: 15-Oct-2018

1)

Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, por informe de 16 de abril de 2018, cursante de fs. 93 a 103, señaló: 1) La observación respecto a la imposibilidad de la realización de la inspección ocular de los cinto veinticuatro bienes inmuebles, es subjetiva; puesto que, se sugirió la realización de este verificativo, únicamente respecto de los inmuebles observados, no así de la totalidad que hace referencia la demandante de tutela, como la obtención de información de la autoridad sumariante sobre el proceso administrativo interno seguido contra la misma y otros actos investigativos que el Fiscal de Materia pueda considerar pertinentes a efectos de que puedan dar luces para determinar su participación o no en los ilícitos que se investiga; 2) No cursa en el cuaderno de investigación “la objeción de rechazo” que hubiera interpuesto la solicitante de tutela, mediante la cual, hubiera argumentado por qué considera pertinente la confirmación de la resolución fiscal emitida a su favor; puesto que, resulta necesario ser identificado y probado, para aducir falta de fundamentación de la resolución impugnada; 3) La impetrante de tutela no acredita que la resolución impugnada carezca de fundamentación y motivación o que se omitió la valoración de algún elemento de convicción, tampoco describe las reglas de valoración de los elementos de prueba que habrían sido infringidas y que tuvieran relevancia para modificarla; por lo que, no es evidente la vulneración de los derechos denunciados, tanto más, si se considera que el efecto de la revocatoria de la Resolución de Rechazo permitiría la investigación a efectos de esclarecer el hecho, durante cuyo desarrollo la accionante podrá demostrar su inocencia; 4) Debe tenerse presente, que la revisión de la fundamentación en estos casos por parte de la justicia constitucional, solo es posible cuando la incongruencia es evidente pero de ninguna manera se puede revisar la contundencia o no de los elementos probatorios, que fueron considerados para la emisión de la Resolución de Revocatoria del rechazo; 5) La jurisprudencia constitucional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0077/2012 de 16 de abril y 1461/2013 de 19 de agosto, estableció la carga argumentativa que debe cumplirse para permitir la revisión de la legalidad ordinaria en sede constitucional; al no ser así, corresponde denegar la tutela solicitada; 6) En la resolución fiscal impugnada no se aplicó el principio in dubio pro reo, previsto en el art. 116.1 de la CPE, como se lo hizo en la resolución de rechazo, en razón a que el mismo es un criterio de valoración de la prueba, que debe ser aplicado por la autoridad judicial, únicas facultadas al efecto; y, 7) Finalmente se advierte que no se cumplió con el principio de subsidiariedad establecida para las acciones de amparo constitucional, en razón a que la demandante de tutela no agotó los medios intraprocesales que la norma legal pone a disposición de las partes que se consideren agraviadas por actos del Ministerio Público, tanto más, si se encuentran sometidos a control jurisdiccional; por lo que, al constatarse tal omisión, pide se deniegue la tutela impetrada, además de que la resolución fiscal impugnada cumple con las exigencia establecidas en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto.

             En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no     puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; y, 3) Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.

           Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre[1], entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las resoluciones de los inferiores.