SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
i)
El representante legal de la CNS, en audiencia manifestó: i) Según el informe del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, la denuncia data de 2015, posteriormente por estrategia procesal de la accionante, se conminó al Fiscal de Materia, ante lo cual, dicha autoridad emitió la Resolución de Rechazo, la que fue oportunamente objetada, dando lugar a su revocatoria; y, ii) En caso de otorgarse la tutela se afectaría el patrimonio del Estado, puesto que se denunció la falta de saneamiento de ciento veinticuatro inmuebles -policlínicos y otros-; por ello, pide se deniegue la tutela solicitada.
La accionante considera que la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la autoridad fiscal demandada a través de la Resolución FDLP/EJBS/R-2051/2017 revocó la Resolución FEDPC/CELN/22-2016, que rechazó la denuncia impetrada en su contra; misma que adolece de los siguientes errores: i) No señaló de qué forma se realizará la inspección técnica ocular que sugiere, sobre los ciento veinticuatro inmuebles que se hallan ubicados en diferentes partes del país; ii) No estableció de forma concreta y veraz cuál es el hecho configurativo del delito que se le atribuye, que hubiera supuestamente cometido en los trece días de trabajo que tuvo en el cargo; y, iii) No indicó qué actos investigativos son los que deben realizarse.
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y, iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.