SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
a)
La mencionada resolución fiscal, incurre en los siguientes defectos: a) Falta de fundamentación; ya que, la autoridad fiscal demandada señala que, no se realizó la inspección técnica ocular a los bienes observados de propiedad de la Caja Nacional de Salud (CNS), señalando que se debe realizar estos y otros actos investigativos para llegar a la verdad histórica de los hechos; empero, no indica cómo realizarlo; dado que, para inspeccionar ciento veinticuatro inmuebles que se hallan ubicados en diferentes partes del país, se requiere de un tiempo importante, recursos económicos y la aprobación del presupuesto, tal es así que ni la propia CNS pudo realizar esa inspección, durante el tiempo que trabajó en dicha institución; b) La decisión es arbitraria, puesto que le reata a continuar siendo investigada sin establecer de forma concreta y veraz cual es el hecho configurativo del delito que se le atribuye en los trece días de trabajo que estuvo en el cargo, lapso de tiempo en el que se puede evidenciar que su persona no pudo haber tenido conocimiento de los ciento veinticuatro inmuebles objeto de la querella presentada; c) El presente caso data de la gestión 2002, con lo que queda claro que la Resolución del Fiscal Departamental de La Paz, no es congruente y vulnera el debido proceso, como la seguridad jurídica, ocasionándole un daño irreparable, pues, sin una justa razón se pronunció una resolución disponiendo la anotación preventiva de todos sus bienes inmuebles; y d) La autoridad demandada señala que deben continuar las investigaciones para esclarecer la verdad histórica de los hechos; empero, no precisa qué actos investigativos deben realizarse.
Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) La fundamentación efectuada por el Fiscal Departamental de La Paz, respecto a que no se realizaron suficientes actos de investigación, invocó la SC 0797/2010-R, en la que se señala que, se debe agotar cuanto sea pertinente y que no se debe omitir la recolección y compulsa de la prueba que tenga relación con los hechos denunciados; b) Con relación a que se debería señalar cuales son los actos investigativos a realizarse, se debe tener en cuenta que el Código de Procedimiento Penal es el que establece los medios y el objeto de la misma, tomando en cuenta que el Ministerio Público cuenta con un aparato a su disposición para esto, con el fin de recolectar los elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del denunciado, rol que se halla cumpliendo el titular de la acción penal; c) La autoridad fiscal demandada, obró en el ámbito de la competencia que le reconoce la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- y el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) En la resolución impugnada, se hace referencia a que no se tuvo una correcta interpretación respecto a la instrumentalidad de la declaración informativa dentro de la investigación, teniendo la posibilidad de prestarla y proponer pruebas, invocando el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo y el art. 304 del CPP que es aplicable cuando exista un “pronunciamiento legal”; e) También se hace alusión a las atribuciones del Fiscal de Materia, de dirigir y desarrollar la investigación eficiente, a la recolección de las pruebas, a preservar el ejercicio de sus funciones, el respeto y resguardo de los derechos fundamentales, promover la coherencia y seguimiento de las actuaciones policiales, debiendo la víctima coadyuvar en la investigación; de manera que el Ministerio Público cumpla con la función de luchar contra la delincuencia, precisamente averiguando en el presente caso, si la accionante se encuentra inmersa en la comisión de los delitos denunciados, para cuya averiguación se requiere de elementos de convicción que deben colectarse; y, f) Respecto a la subsidiariedad alegada por la autoridad demandada, no es evidente, no existiendo otro medio intraprocesal de impugnación contra la Resolución que revocó el rechazo; en cuyo mérito, se considera que no existió vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes temas: a) La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones fiscales en la valoración de la prueba; y, b) El análisis del caso concreto.