SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2018-S1
Fecha: 16-Oct-2018
a)
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de demanda constitucional y ampliándola expresó que: a) El bien inmueble adquirido a través de la venta efectuada por la ahora tercera interesada, fue entregado de manera física con las calaminas que servían de muros perimetrales; b) El 20 de septiembre de 2017, funcionarios de la Subalcaldía ingresaron a sus predios amedrentando a la gente y sin exhibir documentación que acredite el derecho propietario del GAM de La Paz, vulnerando inclusive los derechos de dos albañiles a quienes con total abuso de autoridad se los llevaron a la Fiscalía y los imputaron; c) Presentado el recurso de revocatoria, este fue negado porque supuestamente no se adjuntó documentación idónea; por lo que, el 27 de noviembre de 2017, se presentó recurso jerárquico dentro del término de los diez días que establece la ley, siendo admitido y remitido ante la MAE de dicho municipio, quien emitió Resolución Ejecutiva el 18 de febrero de 2018, sin ingresar al fondo del asunto debido a que supuestamente el referido recurso fue interpuesto fuera de plazo; d) El GAM de La Paz, refiere ser propietario de los predios vendidos por Mariana Martha Ochoa Miranda -ahora tercera interesada-; sin embargo, no se presentó documentación que lo acredite, y el derecho propietario adquirido por el accionante fue a través de una compraventa, se pagó el impuesto a la transferencia y durante estos años se pagaron los impuestos anuales; y, e) Se vulneró el derecho a la propiedad, debido a que apareció una notificación pegada en las calaminas del predio, cuando ya se había señalado las generales de ley; por cuanto, se debió notificar con los dos testigos de actuación.
Mariana Martha Ochoa Miranda, hoy tercera interesada, a través de su abogado en audiencia señaló: a) Ser la legítima propietaria de 1300 m² de terrenos debidamente inscritos en Derechos Reales (DD.RR.); por lo que, sorprende que el GAM de La Paz, se presente afirmando que el accionante y su persona serían avasalladores; toda vez que, es de su pleno conocimiento que existe un proceso en la vía civil que ya cuenta con una Sentencia confirmada por Auto de Vista de 21 de enero de 2010, a su favor; b) Conforme prevé la Ley de Procedimiento Administrativo, el plazo para la interposición del recurso jerárquico es de diez días, y en ese sentido se cumplió con la norma; y, c) No puede ser considerado avasallador quien adquirió la propiedad a título de compra de la persona quien es propietaria.
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa, a un habitad y vivienda adecuada, y a la propiedad privada, señalando que: a) No se lo notificó de manera adecuada y oportuna con los memorandos de 13 de febrero, 17 de abril, 6 de junio y 8 de agosto de 2017 y al haber emitido el Auto Inicial de Procedimiento Administrativo 091/2017 de 17 de agosto tampoco le fue notificado, pegándose la misma en las calaminas que servían de muro de su inmueble; b) Irrumpieron de manera intempestiva a su propiedad sin contar con orden de allanamiento o desalojo, aprehendiendo a dos albañiles; c) Desestimaron su derecho propietario, pese a que demostró a través de documentación idónea presentada junto a su memorial de apersonamiento de 3 de octubre 2017; y, d) La MAE del GAM de La Paz, al emitir la Resolución Ejecutiva 054/2017 de 23 de febrero, no resolvió el fondo de la impugnación de la Resolución Administrativa Macrodistrital 167/2017, a través del recurso jerárquico interpuesto, por considerarlo extemporáneo, siendo que el art. 66 de la LPA, dispone que el plazo para su interposición es de diez días.
Así identificadas las problemáticas de la presente acción de defensa, previo a ingresar a resolver las mismas, cabe precisar que de acuerdo al petitorio planteado, el accionante solicitó se declare la nulidad de las notificaciones y Resoluciones Administrativas 091/2017, 146/“217” y 167/2017, así como la Resolución Ejecutiva 054/2018. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal no tiene como atribución revisar lo obrado por otras instancias jurisdiccionales, ordinarias o administrativas, como en el presente caso, pretendiendo que se resuelvan aspectos propios de la instancia administrativa, que por su naturaleza y competencia, corresponden ser dilucidados en la misma y no así a través de esta acción de defensa cuya finalidad es reparar o restablecer derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueron conculcados por parte de las autoridades encargadas de impartir justicia; empero, una vez agotada la vía administrativa correspondiente. Por lo tanto, la pretensión del ahora accionante en relación a que no se lo notificó de manera adecuada y oportuna con los memorandos de 13 de febrero, 17 de abril, 6 de junio y 8 de agosto de 2017; habiéndose emitido el Auto Inicial de Procedimiento Administrativo 091/2017, actuado que tampoco le fue notificado, debido a que se pegó la diligencia en las calaminas que servían de muro; que pese a haber demostrado su derecho propietario a través de documentación idónea adjunta a su memorial de apersonamiento, irrumpieron de manera intempestiva a su propiedad sin contar con orden de allanamiento o desalojo, aprehendiendo a dos albañiles; y, que la Resolución Administrativa Macrodistrital 167/2017, confirmó la Resolución Macrodistrital 146/2017, a través de la cual se le sancionó con la demolición de 17 metros lineales de cerco de calaminas y la recuperación de 250 m²; no puede ser atendida por las razones expuestas.
Respecto a la problemática relativa a que la MAE del GAM de La Paz, al emitir la Resolución Ejecutiva 054/2017 de 23 de febrero, no resolvió el fondo de la impugnación de la Resolución Administrativa Macrodistrital 167/2017, a través del recurso jerárquico interpuesto, por considerarlo extemporáneo; al respecto, refiere el accionante que habría sido notificado con la Resolución Administrativa Macrodistrital 167/2017 de 13 de noviembre, el 17 de dicho mes y año, y en observancia del art. 66 de la LPA, formuló el referido recurso el 27 de noviembre de 2017, que siendo una ley general y por consiguiente aplicable al proceso administrativo instaurado en su contra, el plazo para interponer recurso jerárquico es de diez días; sin embargo de ello, la autoridad ahora demandada desestimó su recurso, con el fundamento que la norma aplicable para el cómputo del plazo para la interposición del recurso jerárquico es el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, precepto con el cual se le inició, tramitó y sancionó vía administrativa por la presunta construcción en área de propiedad municipal, cuyo art. 53 de dicho Reglamento; prevé, que el recurso jerárquico debe ser interpuesto por el administrado sujeto a procedimiento técnico administrativo o su apoderado ante el Subalcalde que resolvió o conoció el recurso de revocatorio, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
Es decir, lo que el impetrante de tutela pretende es que el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectúe una revisión de la actividad jurisdiccional en cuanto a la aplicación de la normativa para el trámite del proceso administrativo seguido en su contra y específicamente para el recurso jerárquico, que a su entender sería la Ley de Procedimiento Administrativo 2341 de 23 de abril de 2002 y no así el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo; empero, siguiendo el razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no es posible que la justicia constitucional ingrese a revisar si en el caso concreto existió una aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico -concretamente el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo en lugar de la Ley de Procedimiento Administrativo-, debido a que el accionante no precisó de qué manera la aplicación efectuada por la autoridad demandada vulnera sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa, limitándose a señalar que correspondía la aplicación del art. 66 de la LPA, por tratarse de una norma general y por lo tanto de preferente aplicación; en consecuencia, al no haber el accionante efectuado una precisa explicación de cómo sus derechos, cuya tutela se invoca fueron conculcados con la supuesta incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, corresponde denegar la tutela solicitada respecto de esta problemática.
Finalmente, en relación a los derechos a la propiedad privada, al habitad y vivienda adecuada, no es posible emitir pronunciamiento alguno debido a que el accionante no estableció de qué forma estos derechos fueron conculcados, con la decisión emitida por la autoridad que resolvió el recurso jerárquico, por lo que atañe denegar la tutela impetrada.